Auto 114/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela
Referencia: Expediente ICC-3223
Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2017, el señor Jhon Edison Mina Viveros promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad individual y a la dignidad humana[1], derivada del fallo de segunda instancia proferido por dicha Sala el 22 de octubre de 2015[2], en el que la autoridad judicial decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento que absolvía al accionante de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[3] y, en su lugar, lo condenó por la coautoría de estos delitos.
2. El conocimiento de la acción le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 6 de diciembre de 2017[4], manifestó que debía ser vinculada al trámite de la acción por haber conocido de la demanda de revisión formulada por el apoderado del señor Mina Viveros contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[5], ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de enero de 2018[6], consideró que “entre las actuaciones objeto de reproche, no hay ninguna de la Sala de Casación Penal, que determine su vinculación como accionada en este resguardo. La precedente conclusión no varía, aun cuando en esa Corporación, más exactamente, en el Despacho del Honorable Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, se haya inadmitido la demanda de revisión propuesta por el promotor del ruego frente al citado fallo”[7]. Sostuvo, entonces, que la autoridad competente para tramitar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Mina Viveros era la Sala de Casación Penal. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común, o en aquellos casos en que, a pesar de existir dicho superior común, sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso de amparo[8].
2. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se obstaculice aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.
4. Asimismo, esta Corporación ha reiterado que carece de aceptación cualquier juicio a priori que realicen los jueces de tutela, con el propósito de establecer el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia e implicarían una valoración de fondo del asunto en la etapa de admisión[10].
5. En ese orden de ideas, no resulta de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de tutela bajo el argumento de que, eventualmente, su objetividad se puede ver comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentación del correspondiente impedimento, el cual de ser aceptado implicará su separación del conocimiento del asunto[11]. En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil, y no plantear un […] conflicto negativo de competencia”[12].
6. Por último, respecto de los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales (Tribunales y Altas Cortes), esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su falta de competencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial[13].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que las razones por las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer de la acción de tutela de la referencia no se relacionan con los factores funcional y territorial, que definen la competencia en materia de tutela, sino con la posibilidad de que los magistrados que la integran estén incursos en una causal de impedimento.
ii. Conforme con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Edison Mina Viveros.
iii. En caso de que los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideren que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer de este asunto, deberán seguir el trámite dispuesto para el efecto en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, y con fundamento en
las consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto
del 6 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró su
incompetencia para conocer la tutela bajo referencia. En
consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3223 a dicha autoridad judicial,
para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera
instancia la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jhon Edison Mina Viveros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3223 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado |
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |