Auto 131/18
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
Referencia: Expediente ICC-3237
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey – Cesar y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Santa Marta.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de noviembre de 2017, el señor Rober Alexander Guerra Sánchez presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción, como quiera que le fue notificada en su residencia una presunta infracción de tránsito cometida el 27 de julio de 2017, en la ciudad de Santa Marta. Aduce que para esa fecha, se encontraba en el municipio de El Copey, Cesar[1], que es en donde reside y, además, se encontraba cumpliendo labores propias de su cargo como enlace municipal del programa “Más familias en acción”, por lo tanto, es físicamente imposible que haya estado en dos lugares a la vez. De tal modo, solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo y se le exonere del pago de cualquier sanción.
2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, autoridad que mediante auto del 7 de noviembre de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare su interposición, por lo tanto, son las autoridades judiciales de Santa Marta quienes deben resolver de fondo la acción constitucional teniendo en cuenta que los hechos que originaron la acción de tutela, y donde se producen los efectos es en dicha ciudad. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a la oficina de reparto de Santa Marta para que sea repartido entre los jueces de dicho Distrito.
3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Santa Marta. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, sostuvo que (i) no necesariamente el lugar de la sede principal del ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la violación, y (ii) la competencia no siempre corresponde al lugar donde se expidió un acto violatorio sino también al sitio donde se produzcan sus efectos, de tal manera que existen varias posibilidades para determinar la competencia territorial en materia de acción de tutela. De tal manera, el competente para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto es la autoridad del municipio de El Copey, Cesar, pues la intención del tutelante “no fue otra que se tramitara en su ciudad y no en este Despacho Judicial”. Así las cosas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].
2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7].
En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la accionada se ubica en la ciudad de Santa Marta, lugar donde también se produjo la infracción que produjo la Fotomulta y debe ser allí donde se resuelva la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Santa Marta, estimó que como el actor tiene su domicilio en el municipio de El Copey, es allí donde se producen los efectos de la presente vulneración, aunado a que fue el lugar donde el accionante eligió para presentar su acción de tutela, de tal manera que el Juzgado de El Copey no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.
ii. Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar como el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Santa Marta tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Santa Marta es en donde se expidió la Fotomulta y en donde se produjeron los hechos que dieron origen a la presente acción y, en el municipio de El Copey, es en donde el actor recibió la notificación del comparendo y las respuestas a sus solicitudes de exoneración del pago de la misma.
iii. En vista de que el accionante escogió dentro del factor territorial “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Rober Alexander Guerra Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, dentro de la acción de tutela formulada Rober Alexander Guerra Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3237 al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Rober Alexander Guerra Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Marta.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3237 al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Rober Alexander Guerra Sánchez para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Santa Marta, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General