Auto Constitucional A 132/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 132/18

Fecha: 01-Mar-2018

Auto 132/18

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

Referencia: Expediente ICC-3214

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017[1], el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto (Nariño) decidió conceder el amparo del debido proceso solicitado por Iván José Benavides, a través de acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero de Paz del Municipio de Pasto (Nariño).

2. Impugnado el fallo de primera instancia por la autoridad accionada, el expediente fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), el cual, a través de Auto del 10 de octubre de 2017[2], se declaró incompetente para conocer del recurso, al considerar que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debía ser resuelta por el superior jerárquico correspondiente de la autoridad que profirió la sentencia. En este sentido, el funcionario judicial ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre “los Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño)[3].

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño), el cual, mediante Auto del 23 de octubre de 2017[4], se declaró incompetente para conocer del recurso, al estimar que todos los jueces de la República conforman la jurisdicción constitucional y que el conocimiento en segunda instancia puede ser asignado a cualquier superior de la autoridad que profirió el fallo en primer grado, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) sí era competente para conocer de la impugnación presentada dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, el funcionario judicial planteó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su respectiva resolución.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[5].

2. En esta ocasión, la Corte encuentra que el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[6]; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión del recurso de impugnación, la Sala Plena de esta Corporación asumirá su estudio.

3. Ahora bien, respecto de los conflictos de competencia que se originan en el trámite de la impugnación del fallo de tutela, tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, resulta útil recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. En la segunda norma, que reglamenta el mecanismo de amparo, por su parte, se establece que, una vez presentada la impugnación, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

4. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista material, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[7].

5. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad. En particular, se señaló que:

La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[8]. (Subrayado fuera del texto original).

6. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad.

7. Asimismo, cabe resaltar que, ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en el Decreto 2591 de 1991 o en el Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[9], este Tribunal ha optado por acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia, para solucionar los conflictos de competencia que se suscitan en atención a dicho factor funcional y de acuerdo con las particularidades de cada asunto concreto.   

8. En suma, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

9. En el caso de las decisiones adoptadas en primera instancia por los juzgados penales municipales para adolescentes, dado que ni el Decreto 2591 de 1991 ni el Código General del Proceso determinan la autoridad judicial que debe conocer de las impugnaciones formuladas contra dichas providencias, la Sala se encuentra abocada a tener en cuenta las reglas especiales que así lo definen, contenidas en los artículos 165 y 167 de la Ley 1098 de 2006[10], las cuales no pueden ser desconocidas, en virtud del carácter universal de la jurisdicción constitucional y el respeto por la asignación de competencias que la misma reserva.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad, debía ser el superior jerárquico funcional respectivo, correspondiente a los juzgados penales del circuio para adolescentres, y nunca un juzgado de ejecución de penas, pues el ordenamiento legal no ha atribuído a estas autoridades tal función de superioridad jerárquica especializada.  

(ii) De acuerdo con lo expuesto en previas consideraciones, el Decreto 2591 de 1991 remite a la ley procesal civil en lo no previsto allí. Sin embargo, ni el primer ni el segundo de tales cuerpos normativos, respectivamente, especifica el superior jerárquico de los juzgados penales municipales para adolescentes con función de control de garantías, por lo que debe considerarse lo dispuesto en el Código de la Infancia y Adolescencia, según el cual dicha competencia está asignada a los jueces penales del circuito para adolescentes.

2. A partir de los anteriores criterios, la Sala encuentra que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño) no tenía ninguna razón constitucional ni legalmente admisible para desprenderse del conocimiento de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de la ciudad bajo alusión, pues por mandato de la Ley 1098 de 2006 dicha autoridad judicial es claramente competente.

3. Como consecuencia de lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto del 23 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño), y por tanto le remitirá el expediente ICC-3214, a fin de que asuma el conocimiento inmediato de la impugnación antes referida.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño), dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3214 al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño) para que, de manera inmediata, trámite la impugnación presentada dentro del proceso de la referencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño).

Comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS

 AL AUTO 132/18

Referencia: Expediente No. ICC – 3214

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[11], (ii) la de lo contencioso administrativo[12], (iii) la constitucional[13] y (iv) la justicia disciplinaria[14]. Además de estas, se encuentran otras de carácter "especial" como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[15], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[16], y (iii) la justicia penal militar[17].

En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la "función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales"[18] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo,

"pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma"[19]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[20].

En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[21] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[22] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[23]

Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión "superior jerárquico correspondiente" contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[24].

En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo "correspondiente" hizo alusión a aquella autoridad judicial que "de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico " De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado "superior jerárquico correspondiente" debe ser interpretado a la luz de "la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez 'correspondiente'".

Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo "correspondiente" y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[25].

De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[26]

Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[27] y subjetivo[28] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

"[E]/ único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación". (Negrilla fuera del texto original)

En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[29], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[30].

Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[31], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las "altas cortes" son superiores funcionales de los "tribunales", y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría "circuito", quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría "municipal".

Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales -específicamente, de impugnaciones-.

Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales "especiales" como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[32], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[33], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[34], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Fecha ut supra,

ALBERTO ROJAS ROJAS

Magistrado

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