Auto Constitucional A 133/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 133/18

Fecha: 02-Mar-2018

Auto 133/18

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente y se remite a quien conoció de la acción de tutela en primera instancia

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-379 de 2017.

Expediente: T-5.999.877

Solicitante: Rodrigo Marín González

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, DC., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente:

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.            El ciudadano Rodrigo Marín González presentó escrito ante la Secretaría de la Corte Constitucional, a través del cual solicita la apertura de un incidente de desacato de la sentencia T-379 de 2017 proferida por la Sala Tercera de Revisión, ante el presunto incumplimiento de Colpensiones de las ordenes allí dictadas.

1.1.    Señala el solicitante que en la parte resolutiva de la sentencia T-379 de 2017, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó a Colpensiones (i) reconocerle la pensión de vejez desde el 30 de marzo de 2009 y (ii) pagarle el retroactivo pensional, de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 21.7 de esa providencia.

1.2.    Sin embargo, indica el señor Marín González que, pese a que la orden de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional fue clara y precisa, Colpensiones decidió aplicarle una regla de prescripción trienal que implicó que el reconocimiento pensional se hiciera desde el 14 de agosto de 2010, omitiendo 15 meses y 14 días.

II.          CONSIDERACIONES

2.       El Decreto 2591 de 1991[1] tiene previstos dos tipos de mecanismos  para garantizar el cumplimiento de las ordenes emitidas en los sentencias de tutela (i) el cumplimiento del fallo y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el incidente de desacato.

2.1.          En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico, para que a través de todas las herramientas que tenga en su poder haga efectivas de inmediato las órdenes emitidas en el fallo de tutela[2].

2.2.         Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del citado Decreto 2591 de 1991[3], es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. En la sentencia C-367 de 2014, esta Corte consideró lo siguiente:

En el artículo 52[4] se señala que incumplir una orden judicial proferida con base en este decreto, puede hacer incurrir a la persona responsable de ello en una sanción de “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, salvo que se haya previsto una sanción distinta y sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Esta sanción se impondrá por el juez autor de la orden mediante trámite incidental”.

2.3.         Pese a que se trata de instituciones diferentes, esa distinción no excluye el hecho de que, estas figuras converjan en dos aspectos concretos: (i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional, y (ii) su finalidad es conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de tutela.

Frente a lo anterior, esta Corte en la citada sentencia C-367 de 2014 consideró que, pese a que tanto el cumplimiento como el desacato comparten ciertas similitudes, lo cierto es que ello no es óbice para que el primero sea una condición sine qua non para que el juez pueda iniciar el incidente de desacato o al contrario. Tampoco es obligación activar ambos mecanismos de manera paralela[5].

3. Ahora bien, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

En un ejercicio de interpretación sistemática de la norma anterior, esta Corte ha considerado que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las órdenes emitidas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso de que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia, como por la Corte Constitucional en sede de revisión[6].

Sobre el tema, esta Corte mediante el Auto 136A de 2002, refirió que “existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

4.                Pese a lo anterior, lo cierto es que existen algunas hipótesis en las cuales esta Corte ha asumido, de manera excepcional, el cumplimiento de órdenes proferidas por un juez de tutela en una sentencia. Al respecto, esta corporación estableció las siguientes excepciones:

“(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”[7].

5.  En el caso objeto de análisis, se tiene que el señor Rodrigo Marín González solicita a la Corte que dé apertura a un incidente de desacato contra Colpensiones, en atención a que no ha dado cumplimiento a las órdenes dictadas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-379 de 2017.

6.  Frente a la aludida solicitud, cabe realizar las siguientes precisiones:

6.1. En primer lugar, debe resaltarse que, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, a la Corte Constitucional no le corresponde, en principio, dar trámite al incidente de desacato de la Sentencia T-379 de 2017, en la medida que esto es competencia del juez de única o de primera instancia.

6.2. Asimismo, se advierte que de la lectura del escrito remitido a la Corte por parte del señor Rodrigo Marín González este no ha puesto en conocimiento del juez de única instancia de la acción de tutela el presunto incumplimiento de las órdenes emitidas por esta Sala en la citada sentencia T-379 de 2017.

7.   Así las cosas, esta Sala de Revisión se abstendrá de tramitar la solicitud de apertura del incidente de desacato que se promueve en relación con la Sentencia T-379 de 2017, por lo que el escrito del señor Rodrigo Marín González habrá de ser remitido directamente, por razones de economía procesal, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que conoció de la acción de tutela de la referencia en única instancia, para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. De esta decisión se informará al interesado.

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-379 de 2017, presentada por el señor Rodrigo Marín González.

SEGUNDO.- ORDENAR, por la Secretaría General de esta corporación,      la remisión de este Auto y del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-379 de 2017 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- INFORMAR al señor Rodrigo Marín González que el juez competente para conocer del trámite incidental de desacato de la Sentencia     T-379 de 2017 es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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