Auto Constitucional A 134/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 134/18

Fecha: 02-Mar-2018

Auto 134/18

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación  

Referencia: Expediente T-5.850.789 – Sentencia T-180A de 2017

Acción de tutela interpuesta por Willian Díaz Villegas como agente oficioso de Margarita Villegas Álvarez y María Natali Correa Villegas, contra la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, la Curaduría Cuarta de Medellín y la Urbanización Mirador de Boston.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, “la Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

1.                Que mediante oficio del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho 2018, el ciudadano León Jaime Echavarría M[1], presentó una solicitud de petición ante este despacho, relacionado con la Sentencia T-180A de 2017, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, en el que solicitó: “Hacer valer los derechos de los discapacitados dejando jurídicamente claros los efectos y el alcance del fallo en revisión dado por su despacho”, y para tales efectos señalar si el fallo de la sentencia T-180A de 2017, de fecha 24 de marzo de 2017 tiene efectos inter comunis.

2.                Que en la sentencia T-180A de 2017, la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por Willian Díaz Villegas como agente oficioso de su madre y hermana, contra Confenalco Antioquia, la EDU, la Curaduría Cuarta de Medellín y la Urbanización Mirador Boston, y en dicha sentencia se decidió:

PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el 21 de julio de 2016, y la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, el 31 de agosto de 2016 y, en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, a la vida digna y a la vivienda de las ciudadanas María Natali Correa Villegas y Margarita Villegas Álvarez.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar  - COMFENALCO Antioquia, y a la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU que dentro del término de dos (2) meses obtengan: (i) el concepto de un profesional familiarizado con el tema (arquitecto o ingeniero), respecto de las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide el libre acceso al edificio a las ciudadanas María Natali Correa Villegas y Margarita Villegas Álvarez; y (ii) una cotización respecto del costo de ejecución de las mismas.

TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar – COMFENALCO Antioquia, y a la Empresa de Desarrollo Urbano EDU que una vez obtenido el concepto y su respectiva cotización, asumiendo la responsabilidad a la que se refiere la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad y que les corresponde como parte integrante de la sociedad, deberán coordinar con los copropietarios del Proyecto VIS Mirador de Boston, para ponerlos al tanto sobre la posibilidad fáctica y jurídica de implementar alguna de las alternativas contenidas en el concepto; y, de hallar viable alguna de ellas, deberán llevarla a cabo dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de aprobación de la medida por parte de la Asamblea o Junta de copropietarios de dicho Proyecto.

CUARTO.- ORDENAR a las entidades accionadas que envíen un informe parcial y otro final del cumplimiento de la orden al juez de primera instancia, para que, éste en ejercicio de sus funciones constitucionales y en el marco de sus competencias, ejerza el control y seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia, velando en especial por la protección de los derechos de las agenciadas”.

3.                Que como regla general las sentencias proferidas por la Corte, no son modificables ni alterables. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias. En el caso particular de la solicitud de aclaración, el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante, el “Código General del Proceso”) dispone que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia” (negrillas fuera del texto original).

4.                Que el inciso 2º del artículo 285 del Código General del Proceso indica que la aclaración de una sentencia procederá dentro del término de ejecutoria[2], cuando se ofrezcan motivos de duda, a condición de que estuvieran en la parte resolutiva de la providencia o que influyeran en ella, y que dicha solicitud sea de oficio o a petición de parte.

5.                Que respecto de la legitimación para interponer la aclaración objeto del presente auto (ver supra, numeral 1), la Sala observa que el solicitante no cuenta con dicha legitimación, por cuanto no participó en el proceso de tutela, como parte, ni como un tercero con interés directo. Así, como se señaló en el numeral segundo de estos considerandos las partes en la sentencia T180A de 2017 fueron Willian Díaz Villegas como agente oficioso de Margarita Villegas Álvarez y María Natali Correa Villegas, contra la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, la Curaduría Cuarta de Medellín, y la Urbanización Mirador de Boston.

6.                Que con base en lo anterior, la Sala no procederá a pronunciarse sobre la oportunidad para solicitar la aclaración a la que hace referencia el numeral 4 anterior. No obstante, se hace notar que:

a.            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[3], y lo resuelto por la Corte en la sentencia T-180A de 2017, el trámite de cumplimiento de las decisiones impartidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, así como el trámite de un eventual desacato, es competencia del juez de primera instancia.

b.            En adición a lo anterior, según lo dispone el mencionado artículo del Decreto 2591 de 1991, por regla general, las sentencias de tutela tendrán efecto para las partes del caso concreto. Esta Corte, excepcionalmente y dentro de la discrecionalidad del juez de tutela, ha recurrido a los efectos inter pares, o inter comunis, lo cual, como se aprecia en el aparte resolutivo de la sentencia (numeral 2 superior), no sucedió en el caso específico, por lo cual en el caso concreto no existen conceptos o frases que sean motivo de duda dentro de la parte resolutiva de la sentencia.

7.                Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración, por cuanto, dicho artículo dispone que: “(…) la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO-. RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de aclaración presentada por el señor León Jaime Echavarría, por falta de legitimación para actuar.

SEGUNDO-. Por Secretaría General NOTIFÍQUESE el presente auto al señor León Jaime Echavarría, y REMÍTASE copia al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO-. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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