Auto Constitucional A 173/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 173/18

Fecha: 22-Mar-2018

Auto 173/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-3249

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Yoni Londoño Arenas, actuando en nombre propio y en su condición de persona privada de la libertad, instauró acción de tutela en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dirección Regional Nordeste del INPEC, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de la ciudad de Medellín y la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud, como consecuencia de las condiciones de hacinamiento en las que se encuentra recluido en la Cárcel Pedregal de Medellín[1].

2.                 Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, ordenó remitirla a los juzgados con categoría de circuito de Medellín para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, al haberse dirigido la acción constitucional en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, resultaba obligatoria la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, norma que determina que cuando una de las entidades accionadas corresponde a una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, la tutela debe ser conocida y tramitada por los jueces del circuito[2].

3.                 Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín que, mediante auto del 29 de noviembre de 2017, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, alegando situaciones inherentes a las reglas de reparto, no asumió el conocimiento de la acción de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional había establecido, en su jurisprudencia, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizaban al juez de tutela para declararse incompetente, pues estas correspondían a reglas de simple reparto y no de competencia[3].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

2.                 Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones[7]. En estos casos se presenta un conflicto de competencia dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, es irrelevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan o no a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

3.                 De conformidad con lo anterior, en el presente asunto se tiene que los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones orgánicamente distintas, y por tanto, carecen de un superior jerárquico común, situación que habilita a la Corte para conocer del conflicto de competencia de la referencia.

4.                 Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

5.                 Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[12], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[13]

6.                 De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III.           CASO CONCRETO

1.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

(ii)        El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Yoni Londoño Arenas es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

2.                 En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de noviembre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

3.                 Adicionalmente, la Sala prevendrá al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV.           DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de noviembre de 2017, que profirió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Yoni Londoño Arenas en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dirección Regional Nordeste del INPEC, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de la ciudad de Medellín y la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3249 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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