Auto 174/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3250
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2017, el señor Edwin Alonso López Marín presentó acción de tutela en contra del Director General del INPEC, de la Directora Regional Noroeste INPEC, del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COPED- Pedregal Medellín, y de la Directora de la USPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la salud y a la dignidad humana, derivada de las presuntas condiciones de hacinamiento que se presentan en el referido complejo penitenciario y carcelario[1].
2. Por reparto, le correspondió su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 27 de noviembre de 2017 manifestó que, de acuerdo con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2], la tutela debía ser repartida a los juzgados civiles del circuito, en tanto fue presentada en contra del INPEC, una entidad descentralizada por servicios del orden nacional[3].
3. En consecuencia, la oficina judicial de reparto envío el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín[4]. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 29 de noviembre de 2017, sostuvo que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no definen la competencia de los despachos judiciales y, por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no debió declararse incompetente para conocer la acción de tutela. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o en aquellos casos en que, existiendo,[6] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso de amparo. En ese sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, este Tribunal procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.
2. Ahora bien, resulta importante considerar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen sólo tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000[11] de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usada por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia.[12]
4. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se presentó un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1382 de 2000, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia, otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según lo cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
ii. A través del auto del 27 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por el contrario, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
iii. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se encuentra en la obligación de resolver en sede de instancia la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Alonso López Marín, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Edwin Alonso López Marín en contra del Director General del INPEC, de la Directora Regional Noroeste INPEC, del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COPED- Pedregal Medellín, y de la Directora de la USPEC.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3250 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la acción de tutela presentada por el señor Edwin Alonso López Marín.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Edwin Alonso López Marín en contra del Director General del INPEC, de la Directora Regional Noroeste INPEC, del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COPED- Pedregal Medellín, y de la Directora de la USPEC.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3250 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la acción de tutela presentada por el señor Edwin Alonso López Marín.
Tercero.- ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General