Auto 191/18
SOLICITUD DE CORRECCION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección de errores por omisión, cambio o alteración de palabras en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte
SOLICITUD DE CORRECCION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto corrección implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión
Expediente: D-11306
Referencia: solicitud de corrección de la sentencia C-568 de 2016.
Solicitante: Diego Alejandro Urrego Escobar
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de corrección interpuesta por el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones en contra de la sentencia C-568 de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demandó el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. Admitido el proceso y surtidos los trámites correspondientes, la Sala Plena mediante sentencia C-568 del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) resolvió:
“PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.
SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por este motivo, perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.
2. La sentencia C-568 de 2016 fue registrada en la Secretaría de la Corte Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cobrando ejecutoria el veintiuno (21) de noviembre de esa misma anualidad[1].
3. Mediante escrito del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) el Director de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones[2], solicitó la corrección del resolutivo segundo de la sentencia C-568 de 2016 que dispuso que los efectos del fallo serían aplicables a las personas que contrajeron segundas nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991, en el sentido de incluir por omisión de palabra a las viudas que celebraron un segundo matrimonio antes del 7 de julio de 1991.
II. CONSIDERACIONES
4. En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala Plena de esta Corte determinar si la solicitud de corrección corresponde a un remedio procesal frente al resolutivo segundo de la sentencia C-568 de 2016.
Respecto de la corrección de sentencias ante la Corte Constitucional
5. Este tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración[3], (ii) corrección[4] y (iii) adición de las providencias[5]. Es así como la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (“CGP”) en el artículo 286 previó lo siguiente:
“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
6. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que “la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella”[6].
7. La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”[7].
8. La misma lógica de corrección se aplica a la segunda categoría o error en las palabras, pues el análisis del artículo 286 del “CGP”, antes artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), le permite a la Corte concluir que en esencia recoge dos hipótesis normativas distintas, a saber, la puramente aritmética y la enmienda de los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, tal y como se consideró en la sentencia T-1097 de 2005 en los siguientes términos:
“(…)
el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la
corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras,
siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión
judicial o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este
Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los
cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente
formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el
orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de
decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311
del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que
en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay
idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede
utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores
aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras
(incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo
omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido
pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en
el artículo 311 del C.P.C.”
Análisis de la solicitud de corrección solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
9. La interviniente, Colpensiones, dentro del proceso que culminó con la sentencia C-568 de 2016, solicitó en esta oportunidad que se corrigiera el resolutivo segundo de la sentencia mencionada en el sentido de incluir las nupcias celebradas antes del 7 de julio de 1991, por cuanto considera que fueron omitidas, habiéndose indicado en el numeral 58 de la providencia en cita que “Por lo que tal y como ocurrió en el caso del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para las situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (SU-1073 de 2012), en razón de que los efectos de una norma inconstitucional siguen proyectándose para este grupo de personas, la inexequibilidad cobijará a aquellos viudos o viudas que hayan celebrado un segundo matrimonio con posterioridad del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyas mesadas podrán ser reclamadas ante la respectiva entidad a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, frente a la sustitución de la pensión, el hecho de haber sido entregada en razón de la vigencia de una norma declarada inconstitucional, no comporta la obligación para el beneficiario de compensación o devolución”[8] (negritas y subraya del escrito de corrección).
10. Encuentra la Sala Plena que no existe omisión o cambio de palabra en cuanto a la determinación del efecto de inexequibilidad a los beneficiarios que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren celebrado un segundo matrimonio. Ello por cuanto:
(i) El cargo analizado se centró en “que las mujeres viudas y pensionadas en aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 están en desventaja y reciben un trato diferente frente a las pensionadas supérstites del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, pues éstas por virtud de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden contraer matrimonio sin temor a perder la prestación económica”[9].
(ii) En desarrollo del juicio integrado de igualdad se constató que existía una diferencia de trato frente a las viudas cobijadas por la Ley 90 de 1946 frente a las de la Ley 33 de 1973, a raíz de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-309 de 1996, por lo que la Corte concluyó en el numeral 64 de la sentencia C-568 de 2016 que “reiterará su jurisprudencia y declarará inexequible las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946”, empleando el mismo resolutivo de la sentencia sobre la cual se solicitaba la aplicación del derecho a la igualdad[10].
(iii) En el acápite de síntesis de la decisión se indicó con claridad que “la norma demandada impidió el disfrute del derecho a la pensión de sobrevivientes de las viudas o viudos que causaron su derecho con posterioridad al 7 de julio de 1991; las personas que perdieron el derecho pensional con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 podrán reclamar la reanudación de la mesada a partir de la notificación de esta sentencia”[11].
(iv) La inclusión del supuesto de hecho de las personas que contrajeron un segundo matrimonio antes del 7 de julio de 1991, no comporta un mero yerro de digitación o de omisión o cambio de palabra, sino que implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión al involucrar unos efectos distintos a los conferidos con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946. De hecho, el tema que se solicita corregir fue discutido en Sala Plena y se decidió no reconocer los efectos retroactivos del fallo, sino conservar la fórmula de pronunciamientos anteriores, para reconocer a las viudas y viudos, a quienes se les suspendió el pago de la pensión por haber contraído nuevas nupcias, con posterioridad al 7 de julio de 1991. En ese mismo sentido, también se resolvió que los beneficiarios de la inexequibilidad podrían reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causaron a partir de la notificación de dicha sentencia
(v) Finalmente, el artículo 14 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que en los eventos en los que algunas frases o citas puedan sugerir una aparente contradicción entre la motivación y la parte resolutiva, prevalecerá en todo caso, esta última[12].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de corrección presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en contra de la sentencia C-568 del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 191/18
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en relación con el Auto 191 de 2018, pues si bien comparto la decisión de rechazar la solicitud de corrección de la Sentencia C-568 de 2016, presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en dicho fallo se puso de manifiesto la persistencia de una situación de desigualdad muy problemática para un grupo personas y, sin embargo, no se dio respuesta alguna a ese cuestionamiento. La Sentencia lo planteó como uno de los problemas jurídicos a resolver, pero al abordarlo terminó proporcionando una respuesta incongruente. Como consecuencia, se desaprovechó la oportunidad para resolver esa debilidad evidente, en el criterio jurisprudencial sobre los efectos de las sentencias que retiran del sistema jurídico normas que causaron la pérdida de derechos pensionales por la celebración de un nuevo matrimonio.
1. En la Sentencia C-568 de 2016, la Corte declaró la inexequibilidad de la cláusula extintiva de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, de acuerdo con la cual, si la viuda beneficiaria de la prestación contraía nuevas nupcias perdía su derecho prestacional. La Sala determinó que la norma era contraria a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y al derecho de conformar una familia por la voluntad libre y responsable de la persona que desea celebrar un nuevo contrato matrimonial, una vez ha fallecido su ex cónyuge.
En la Sentencia, se plantearon dos problemas jurídicos. De un lado, si la condición de permanecer en estado de viudez, impuesta por el artículo 62 de Ley 90 de 1946 a las mujeres beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, para efectos de conservar el derecho, vulneraba los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a conformar una familia por la voluntad libre y responsable de las cónyuges supérstites que desean celebrar un nuevo contrato matrimonial. De otro lado, la Sala estimó que en caso de que la respuesta a lo anterior fuera afirmativa, surgiría una segunda cuestión relativa a la situación de las viudas y viudos a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional por el hecho de haber contraído nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (7 de julio).
En desarrollo de las consideraciones, una vez la Sala contestó afirmativamente el primer problema jurídico, asumió el segundo y, específicamente en el fundamento 57, indicó que subsistía un vacío respecto de “aquellas personas que adquirieron un segundo vínculo matrimonial antes del 7 de julio de 1991, a las cuales actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico” (negrillas fuera de texto). No obstante, de modo incongruente con lo anterior respondió: “[p]or lo que tal y como ocurrió en el caso del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para las situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (SU-1073 de 2012), en razón de que los efectos de una norma inconstitucional siguen proyectándose para este grupo de personas, la inexequibilidad cobijará a aquellos viudos o viudas que hayan celebrado un segundo matrimonio con posterioridad del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyas mesadas podrán ser reclamadas ante la respectiva entidad a partir de la notificación de esta sentencia” (negrillas fuera de texto).
De esta manera, aunque el segundo problema jurídico formulado en la decisión estuvo vinculado a la situación de las personas que perdieron el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la Constitución de 1991, la respuesta proporcionada se ocupó de un supuesto distinto, relativo a la condición de quienes vieron extinguido su derecho por haber contraído matrimonio con posterioridad a esa fecha. Justamente sobre la base de esta incongruencia se explica la tesis de Colpensiones, detrás de su solicitud de corrección, de que se habría omitido otorgar efectos al fallo respecto de las personas que perdieron su derecho antes de la Constitución de 1991.
2. En el Auto 191 de 2018, la Corte indica que el tema que se solicitaba corregir había sido discutido en Sala Plena y se decidió no reconocer los “efectos retroactivos del fallo”, sino conservar la fórmula de pronunciamientos anteriores, para reconocer a las viudas y viudos, a quienes se les suspendió el pago de la pensión por haber contraído nuevas nupcias, con posterioridad al 7 de julio de 1991. En este sentido, mi aclaración de voto está orientada a subrayar que dicho criterio jurisprudencial es incompleto y deficitario, en relación con las personas a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional por el hecho de haber contraído nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como se reconoce en el fallo que se solicitaba corregir, pese a que en tales casos la extinción del derecho se produjo previamente al surgimiento del nuevo régimen constitucional y, por ende, en virtud de una norma válida, los efectos de esta se proyectan luego de expedida la nueva Carta, a la luz de la cual resultan a todas luces inconstitucionales frentes a las personas que han visto suprimido su derecho.
Por lo anterior, el alcance que la Corte ha conferido, tanto al fallo de 2016 como a otras sentencias sobre el mismo tema, genera una desigualdad manifiesta, pues ampara a quienes les fue suspendido el pago de la mesada pensional por haber contraído un nuevo matrimonio después del 7 de julio de 1991, pero no a quienes se le suprimió el derecho luego de haber celebrado nuevas nupcias antes de esa fecha, pese a que ambos grupos de personas se encuentran sustancialmente en la misma situación, consistente en que se les ha privado de recibir la prestación a que tienen derecho a causa de los efectos de una norma inconstitucional. La Corte fue consciente de esto en la Sentencia C-568 de 2016, al punto que lo planteó como una de las cuestiones centrales a resolver. Sin embargo, la respuesta dada fue incongruente, terminó por ratificar el criterio jurisprudencial que estimo desigualitario y dejó injustificadamente aplazada la superación del problema para una próxima oportunidad.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada