Auto Constitucional A 202/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 202/18

Fecha: 10-Abr-2018

Auto 202/18

Referencia: Expediente T-6.515.805

Acción de tutela interpuesta por Farides Rinaldy Quiñones a través de apoderado contra INDUPALMA y COLPENSIONES.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C. diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente auto:

I. ANTECEDENTES

Hechos y actuación procesal previa al arribo del expediente a la Corte

1. El 23 de agosto de 2017, la señora Farides Rinaldy Quiñones, a través de abogado, presentó acción de tutela en contra de INDUPALMA (Industrial Agraria La Palma Limitada) y COLPENSIONES (Administradora Colombiana de Pensiones), solicitando que luego de que se declarara que se habían vulnerado sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, se ordenara a INDUPALMA que emitiera el título pensional correspondiente y realizara el traslado a COLPENSIONES del tiempo trabajado para dicha entidad (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 de noviembre de 1991), previo cálculo actuarial, y por tanto, se le reconociera la pensión de vejez a que tiene derecho desde el 21 de mayo de 1998, según el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

2. El asunto fue fallado por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 31 de agosto de 2017 declaró improcedente la acción. Por su parte, el Tribunal Superior de esta ciudad en decisión del 4 de octubre de 2017, confirmó dicha providencia ante la impugnación propuesta por la accionante.

El fundamento de tal declaratoria se justificó en que la peticionaria no había apelado la resolución emitida por COLPENSIONES que le negó el reconocimiento pensional, ni después de ello había adelantado el respectivo proceso laboral.

3. Luego de surtirse las notificaciones respectivas, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la remisión de la actuación a esta Corte para su eventual revisión.

Actuación en sede de revisión

4. Una vez se recibió el expediente en el Despacho del Magistrado Sustanciador, se advirtió la ausencia de varios elementos de convicción necesarios para adoptar decisión, teniendo como base que se negó el reconocimiento de aportes por quien fuera la entidad empleadora, y que ante la vinculación al Seguro Social en el año 1991, solo se reportaron los descuentos realizados en esa anualidad.

Se consideró que se hacía necesario establecer las condiciones en que se fundó la negativa de la pensión de vejez de la accionante ante la ausencia de una resolución completa en el expediente; así como si la actora cuenta con propiedades; si goza de otra pensión reconocida; y si la entidad de la que se reclama el bono pensional, ha realizado aprovisionamiento alguno con destino a cubrir las pensiones de los extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios donde el Seguro Social no tenía cobertura.

Bajo esas condiciones se emitió Auto el 21 de febrero de 2018, por medio del que la oficina del Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas[1]:

a) Solicitó a Colpensiones que remitiera a esta Corporación copia de la resolución que negó el derecho pensional y que además informara si la demandante cuenta con período de cotización adicional luego del año 1994.

b) Solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del departamento de Cesar y del municipio de La Gloria, Cesar, donde reside la actora, que informara a esta Corte si ella se encuentra inscrita como propietaria de algún bien inmueble.

c) Solicitó a Colfondos que indicara si la accionante se encuentra pensionada por alguno de los fondos afiliados a esa sociedad.

d) Pidió a INDUPALMA que informara si se había realizado aprovisionamiento alguno con destino a cubrir las pensiones de los extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios donde el Seguro Social no tenía cobertura.

5. La Secretaría General de la Corte Constitucional dio cumplimiento a las órdenes dispuestas y remitió a las autoridades relacionadas los oficios correspondientes el 27 de febrero de 2018[2].

6. Con ocasión de tales comunicaciones, la Secretaría General remitió a este Despacho el 14 de marzo de 2018 las siguientes respuestas de las entidades:

a) Respuesta de Colpensiones remitiendo copia de la Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016 y el reporte actualizado de semanas cotizadas en pensiones[3].

b) Información de las oficinas de Notariado y Registro del Cesar[4] sobre la búsqueda de bienes realizada a nombre de la accionante.

c) Respuesta de INDUPALMA[5], señalando además que la accionante había presentado nueva acción de tutela que conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, que en decisión del 15 de enero de 2018 negó por improcedente, declarando la temeridad de ese nuevo amparo.

7. El 3 de abril de 2018 se recibió escrito de Colpensiones[6] poniendo de presente dos condiciones no conocidas en el trámite y que por su incidencia en las resultas de la actuación deben ser puestas en conocimiento de las partes para que se pronuncien sobre las mismas.

II. CONSIDERACIONES

8. Conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, los procesos de tutela a cargo de las Salas de Revisión se decidirán en el término máximo de tres (3) meses, para lo cual el Magistrado Sustanciador deberá presentar el proyecto de fallo a los demás magistrados que integran la Sala por lo menos quince (15) días antes de su vencimiento.

De otra parte, el artículo 64 del Acuerdo establece que el Magistrado Sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas, las cuales una vez se hayan recepcionado se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas. Esa norma señala además que, en el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario, suspensión que no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses.

9. Como se indicó, de las pruebas allegadas por Colpensiones el 3 de abril de 2018, el despacho verificó que contra la Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, se propuso recurso de reposición, que en Resolución GNR14035 del 16 de mayo de 2016 fue rechazado por extemporáneo, tal como se anexó al escrito[7]. Tal información no se conocía, pues no se precisó en la demanda y no la alcanzó a poner en conocimiento Colpensiones en su momento, porque no ofreció respuesta cuando se le notificó de la existencia de la demanda de tutela.

La misma entidad, por otro lado, destacó que “Durante el trámite de revisión del presente asunto por parte de la Corte Constitucional, el 8 de marzo de 2018 Colpensiones fue notificada por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. de una acción ordinaria laboral presentada por la señora Farides Rinaldy Quiñones en contra de Indupalma y la administradora. Proceso ordinario cuya pretensión principal solicita que ‘se ordene a Industria Agraria La Palma Limitada – Indupalma a emitir el título pensional y realizar el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por el tiempo trabajado en Indupalma, del periodo comprendido desde el 5 de diciembre de 1977 hasta el 3 de noviembre de 1991, previo cálculo actuarial...’”[8].

Esta es otra circunstancia nueva que actualiza la situación de la accionante y que deja en evidencia que a la par de esta acción, se adelanta la ordinaria laboral.

Lo mismo sucede con el amparo que instauró personalmente la señora Rinaldy y que culminó con fallo negativo por temeridad, según se desprende de la lectura de la sentencia del 15 de enero de 2018 emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que anexó INDUPALMA cuando respondió al requerimiento de esta Corte[9] y que reafirmó la administradora de pensiones con la copia adjunta a su escrito[10].

10. En atención a lo anterior, la Sala considera que las tres pruebas aportadas son determinantes para el análisis del caso, pues tienen una incidencia directa en los fundamentos que se tuvieron en cuenta para haber negado la tutela en los fallos de instancia, ya que entonces, i) se presentó recurso contra la negativa de la pensión, ii) existe un proceso laboral en curso que pretende el reconocimiento de la prestación, y iii) se instauró una nueva demanda de tutela, que fue decretada temeraria.

No obstante que en el asunto de la referencia el proyecto de fallo debe ser registrado el 23 de abril de 2018, la Sala entiende que las tres pruebas reseñadas deben ser conocidas por las partes a efectos de que se sirvan pronunciarse sobre las mismas.

Siendo así, i) en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de INDUPALMA y de la misma accionante; ii) dada la relevancia de este material probatorio en tanto tiene incidencia en la decisión que ha de adoptar la Sala de Revisión; y iii) teniendo en cuenta el momento procesal en el que esta Corte tuvo conocimiento del mismo, pues fueron allegados ad portas de ser proferida la sentencia sobre el asunto, se hace necesario decretar la suspensión de los términos por dos (2) meses mientras se surte el trámite al que hace referencia el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, en virtud del cual las pruebas recepcionadas se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre el particular.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión

RESUELVE

Primero: PONER A DISPOSICIÓN de INDUPALMA, la accionante y su representante, el escrito y los anexos allegados el 3 de abril de 2018 por Colpensiones (fls. 80 a 102 del C. de la Corte), por un término de tres (3) días en la Secretaría General, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, y realicen los pronunciamientos a lugar.

Segundo: DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia por el lapso de dos (2) meses a partir de la fecha de expedición de la presente providencia, mientras se surte el trámite a que hace referencia el numeral anterior, y con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

Tercero: DISPONER que por la Secretaría General de esta Corporación se libren las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito, acompañando copia integral de este proveído.

Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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