Auto Constitucional A 203/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 203/18

Fecha: 11-Abr-2018

Auto 203/18

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

Expediente D-12404

Demandante: Alfredo Caldas Meneses

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Alfredo Caldas Meneses interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. El texto acusado es del siguiente tenor (se subraya el aparte demandado):

LEY 65 DE 1993

(Agosto 19)

Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. <Numeral modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

El actor planteó que la disposición normativa acusada desconoce los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13 y 29 de la Constitución Política y los artículos 1 al 7 del Código Penal, Ley 599 de 2000, así como los artículos 5 y 9 del mismo Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, por cuanto: (i) incurrió en vicios de procedimiento en su formación. (ii) Desconoce los derechos fundamentales de los internos que han sido condenados por la justicia especializada al generar un trato desigual entre los presos y condenados, desconociendo el principio de igualdad y la supremacía de la Constitución Política. (iii) Vulnera los artículos 5 y 9 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, y los artículos 1 al 7 del Código Penal, Ley 599 de 2000. (iv) Genera un trato discriminatorio dentro del grupo de presos contrariando el artículo 13 Superior y (vi) hace más gravosa la situación de los internos que han sido condenados pues permite que se pueda gozar del beneficio de la libertad condicional descontando el 70% de la pena, aun cuando con el 60% ya podrían solicitarlo.

Por lo anterior, solicita que dicho numeral sea declarado inexequible para que los condenados por la justicia especializada puedan disfrutar realmente del beneficio del permiso administrativo de hasta por 72 horas.

2. La inadmisión

2.1. Por medio del auto del 14 de noviembre de 2017, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por estimar que esta no presentaba un concepto de la violación que permita realizar un juicio de constitucionalidad de la norma cuestionada. En particular señaló que: (i) los argumentos relativos a la vulneración del Código Penal y del Código Penitenciario y Carcelario no eran pertinentes en el control de la constitucionalidad toda vez que los argumentos relativos a la ilegalidad de la ley, no eran admisibles en esta instancia; (ii) el demandante no presentó argumentación respecto de la posible vulneración  de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12 y 29 de la Constitución; (iii) el demandante no logró establecer que, en realidad, su cuestionamiento se refiere a la posible vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución; y (iv) la acusación relativa al posible desconocimiento del principio de igualdad “sí resulta pertinente y el actor realiza una adecuada interpretación de la norma cuestionada. No obstante, no logra explicar suficientemente por qué el trato diferente que efectivamente introduce la norma dentro del grupo relativo a los internos o presos, resulta contrario a la Constitución”.

Por lo anterior decidió que: “(…) la interpretación pro actione de la demanda, no garantiza que la sentencia no sea inhibitoria. Esto quiere decir, que resulta favorable al accionante que se le inadmita la demanda, con el fin de que sean subsanados los defectos de ésta, con el fin de reducir las posibilidades de una sentencia inhibitoria, luego de agotado el proceso. Por estas razones, esta demanda se inadmitirá”. Además, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado.

2.2. El 30 de noviembre de 2017, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 189 del 16 de noviembre de 2017 y que (d)entro del término de ejecutoria  que transcurrió entre los días 17, 20 y 21 de 2017 (…) a la fecha, no se ha recibido comunicación del Director del Centro Carcelario certificando la fecha de notificación personal del auto en mención ni escrito de correcciones.

Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado sustanciador, el 19 de diciembre de 2017, la respectiva constancia de notificación remitida por correo electrónico por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Girón con fecha del 16 de noviembre de 2017, donde consta sello de notificación del demandante efectuada el 27 de noviembre de 2017.

Finalmente, el 11 de enero de 2018, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho escrito de correcciones de la demanda con fecha de envío en el correo postal del 12 de diciembre de 2017, recibido el martes 19 de diciembre del mismo año.

3. Las razones del rechazo

El magistrado sustanciador consideró que, como quiera que el auto inadmisorio le fue notificado personalmente al accionante el día 27 de noviembre de 2017, el término de ejecutoria en el que podía enviar por correo el escrito de corrección corrió los días: martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de noviembre de 2017, razón por la cual su escrito del 12 de diciembre era extemporáneo y, en consecuencia, procedía su rechazo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

Consecuentemente, mediante auto del 16 de enero de 2018, fue rechazada la demanda presentada por Alfredo Caldas Meneses.

4. El recurso de súplica

El 22 de enero de 2016, se recibió en la Secretaria General de esta Corporación vía correo electrónico escrito suscrito por el demandante, mediante el cual interpuso oportunamente el recurso de súplica contra el auto de rechazo del 16 de enero de 2018[1], manifestando que reconoce que al notificarse del auto inadmisorio contaba con tres (3) días para corregir la demanda. Agregó que “en nuestra condición de privados de la libertad no contamos con medios idóneos para hacer llegar a cabalidad y en términos pues (…) lo único que contamos es con un buzón para correspondencia que sale de la penitenciaria cada 8 días”. Por esta razón, adujo que le resulta imposible radicar sus escritos en los términos estipulados por la ley.

Por lo expuesto, solicitó a la Corte revocar la decisión de rechazo de la demanda contenida en el auto del 16 de enero de 2018, proferido por el Magistrado sustanciador y, en su lugar, “seguir con el estudio de inconstitucionalidad en contra del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, teniendo en cuenta que las personas privadas de la libertad no cuentan con medios físicos ni tecnológicos para cumplir a cabalidad los términos de ley.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo que le correspondería a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.

Sin embargo, la demanda fue rechazada por la presunta extemporaneidad en la oportunidad en la presentación del escrito de corrección y no se examinó su aptitud desde los demás elementos que se exigen en estos casos. En efecto, el Magistrado Sustanciador, en auto de 16 de enero de 2018, rechazó la demanda porque el escrito de correcciones era extemporáneo y, en consecuencia, procedía su rechazo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

2. Advierte la Sala Plena que actualmente existe una posición unificada en la jurisprudencia constitucional en torno a que en aquellos eventos en que se impugne una decisión de la Corte Constitucional (escritos de subsanación de demanda de inconstitucionalidad, solicitud de nulidad de sentencias y recursos de súplica) -enviados por correo postal- deben entenderse interpuestos el día en el cual se insertan en la oficina de correos y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

·          Auto 322 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Luego del respectivo análisis, la Sala Plena rechazó el recurso de súplica por extemporáneo. Al respecto, valoró que, aun aceptando lo manifestado por el recurrente (recluso) en cuanto a que fue notificado del auto de rechazo solo hasta el día 26 de noviembre de 2013, eso implicaría que el término de ejecutoria correspondería a los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2013. En ese orden de ideas, observó la Sala que, según constancia de envío, el escrito fue presentado en el respectivo INPEC el día 6 de diciembre de 2013 y, por lo tanto, su presentación resultaba extemporánea.

·          Auto 241 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). La Sala Plena reiteró la regla referida e introdujo una variación en el curso de la jurisprudencia[2]: “(l)os ciudadanos colombianos, desde ahora y en el futuro, mantendrán entonces su derecho político fundamental a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, en los términos de la Constitución, incluso si condenados a una pena de interdicción de derechos y funciones públicas, sea esta o no accesoria a la de prisión”. Este cambio se fundamenta en las siguientes razones:

(i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos”.

·          Auto 540 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta oportunidad la Sala Plena reiteró la variación jurisprudencial referida y concluyó que “(p)or lo expuesto, para todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto), se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional. No siendo óbice el uso de otros medios de comunicación, si los ciudadanos interesados a bien lo tienen”.

Por lo expuesto, se considera que no existe justificación para el trato diferencial entre la oportunidad de presentación de los escritos de corrección y de impugnación, la cual, a no dudarlo, debe gobernarse por la misma regla, de modo que si para tener por presentado oportunamente el recurso de súplica se toma en consideración su radicación en el correo, lo propio deberá hacerse respecto del escrito que pretende corregir una demanda, en la medida en que cualquier distinción en ese sentido carece de razón que resulte atendible.

Así las cosas, la Sala Plena reitera que para todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto), se observará la fecha de envío por el servicio de correo postal y no cuando efectivamente es radicado o recibido en la Corte Constitucional. No siendo óbice el uso de otro medios de comunicación, si los ciudadanos interesados a bien lo tienen.

3. Aunado a lo anterior, la Corte también ha indicado que, dentro de las principales garantías judiciales reconocidas a toda persona en distintos instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucional (artículo 93 superior), reside la potestad de acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales[3]. Así mismo, todo individuo tiene derecho a acceder a ese recurso en condiciones de igualdad, sin distinción alguna, correspondiendo además a las autoridades, entre ellas las judiciales, permitir que efectivamente se materialicen esas posibilidades[4].

Nótese que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los principios del procedimiento judicial es la “igualdad procesal” [5], garantía que también debe preservarse en las demás actuaciones judiciales, cuya finalidad es que toda persona tenga las mismas oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un trato equitativo. Por lo tanto, debe garantizarse el acceso a la administración de justicia de todo individuo sin que su ubicación geográfica implique una limitación o exclusión respecto de quienes puedan acudir de forma más expedita, por encontrarse en el mismo lugar donde se ubica la sede de la autoridad judicial ante la cual requiere actuar.

Ahora bien, en relación con las personas privadas de la libertad esta Corporación ha dicho que, debido a su situación de confinamiento, no tienen la posibilidad material de concurrir a la Corte Constitucional para interponer o vigilar el estado del proceso, por lo que serán notificados de manera personal en el establecimiento de reclusión[6].

Así mismo, la Sala Plena considera que si el accionante se encuentra preso o detenido tiene limitado o restringido su acceso a los medios tecnológicos de comunicación y/o de envío por correo postal, precisamente, por razones de seguridad y cumplimiento efectivo de la pena.

Por lo expuesto, la Sala Plena precisa que para todo escrito remitido por las personas privadas de la libertad a la Corte Constitucional con destino a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto) se observará la fecha en que el documento es presentado ante la oficina jurídica del establecimiento del INPEC o la fecha de envío en el servicio postal, según el caso, y no cuando efectivamente sea recibido en la Corte Constitucional.

Así las cosas, se procede al análisis de la oportunidad de presentación del escrito de subsanación de la demanda D-12404, presentada por el señor Alfredo Caldas Meses, persona privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de San Juan de Girón.

4. En el caso sub examine, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, según informe del 30 de noviembre de 2017, emitido por la Secretaría General de la corporación, el auto inadmisorio del 14 de noviembre de 2017 fue notificado por medio del estado número 189 del 16 de noviembre de 2017 y en la misma fecha se envió comunicación al interno y demandante Alfredo Caldas Meses, así como al respectivo director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de San Juan de Girón, vía correo electrónico. Así mismo, la Secretaría informó que (d)entro del término de ejecutoria  que transcurrió entre los días 17, 20 y 21 de 2017 (…) a la fecha, no se ha recibido comunicación del Director del Centro Carcelario certificando la fecha de notificación personal del auto en mención ni escrito de correcciones.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional requirió al Establecimiento Penitenciario de San Juan de Girón para que remitiera constancia de notificación personal del auto inadmisorio al demandante recluido en dicho establecimiento carcelario. El 18 de diciembre de 2017, dicha entidad remitió vía correo electrónico copia del acta de 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual notificó personalmente al demandante el auto inadmisorio.

El 11 de enero de 2018, la Secretaria General de la Corporación informó que el 19 de diciembre de 2017 fue recibido escrito de subsanación de la demanda suscrito por el demandante, enviado por correo postal el 12 de diciembre de 2017.

El 16 de enero de 2018 el magistrado sustanciador consideró que, como quiera que el auto inadmisorio le fue notificado personalmente al accionante el día 27 de noviembre de 2017, el termino de ejecutoria trascurrió entre los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2017, razón por la cual su escrito enviado el 12 de diciembre de 2017 resultaba extemporáneo y, en esa medida, la demanda debería ser rechazada.

5. No obstante, revisado el expediente, la Sala Plena advierte que el accionante Alfredo Caldas Meneses presentó oportunamente ante el INPEC su escrito de corrección de la demanda.

En efecto, el respectivo escrito de correcciones fue entregado el 28 de noviembre de 2017 ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de San Juan de Girón, tal y como se acredita mediante los sellos del pase jurídico que aparecen en el referido documento de subsanación[7], el cual fue enviado por el correo postal el martes 12 de diciembre de 2017 a las 14:08:47 pm[8], y recibido en esta Corporación el martes 19 de diciembre de 2017[9].

Así las cosas, es menester concluir que el demandante corrigió, oportunamente, la demanda presentada con radicado D-12404, dentro del término de ejecutoria (28, 29 y 30 de noviembre de 2017), por lo que deberá ser estudiada de fondo.

6. En virtud de la situación descrita, la Corte Constitucional deberá revocar el auto de rechazo del 16 de enero de 2017, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo y remitir el expediente al magistrado sustanciador para que estudie la admisibilidad de la acción y de su escrito de corrección.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto del 16 de enero de 2018, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-12404.

SEGUNDO. REMITIR la demanda de la referencia al magistrado sustanciador inicial para que continúe con el proceso de admisión de la demanda, de conformidad con el presente proveído.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

No interviene

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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