Auto 208/18
NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por vulneración debido proceso, por ausencia de publicidad del expediente, otorgada a través del término de fijación en lista, durante el cual cualquier ciudadano podrá defender o impugnar la ley estudiada
Referencia: LAT - 447
Nulidad Sentencia C-021 de 2018
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Mediante la Sentencia C-021 del cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Corporación realizó la revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Paris”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en Paris, Francia”, en la cual se declaró la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.
2. Revisado el trámite que surtió el expediente en esta Corporación se constata que se presentó una omisión procedimental al no ordenarse levantar la suspensión dispuesta mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, no se ordenó la fijación en lista del proceso, según lo indica el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.
3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. Adicionalmente, la norma establece que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
Con base en lo dispuesto en el artículo 49 en comento, esta Corporación ha señalado que proceden eventualmente solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma. Comprobada la situación, la Corte tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”.[1]
En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, con posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[2]
Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte, mediante auto que decretó la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, señaló que el debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones y debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de esta Corporación. En este orden, indico que “[l]a propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”.[3]
4. En consecuencia, al advertirse en el presente asunto una vulneración al debido proceso, consistente en la ausencia de publicidad del expediente, otorgada a través del término de fijación en lista, durante el cual cualquier ciudadano podrá defender o impugnar la ley estudiada, término que además se debe correr simultáneamente con el traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto, se declarará la nulidad de la Sentencia C-021 de 2018 y se ordenará que se renueve el proceso a partir del día siguiente a la fecha de esta decisión, surtiéndose las actuaciones procesales omitidas.
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Sentencia C-021 del 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación.
SEGUNDO.- Levantar a partir del día siguiente de esta decisión los términos que fueron suspendidos mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
TERCERO.- Levantar a partir del día siguiente de esta decisión los términos de suspensión ordenados mediante Auto 305 de 2017, sólo respecto de este expediente.
CUARTO.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación dar trámite a los numerales cuarto, quinto y sexto del Auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017),[4] mediante el cual se asumió conocimiento de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Paris”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en Paris, Francia”.
QUINTO.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.
Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
Ausente en comisión
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Magistrado
Ausente en comisión
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General