Auto 235/18
SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO QUE RESOLVIO NULIDAD DE SENTENCIA-Se rechaza por cuanto es improcedente cualquier recurso contra un auto de la Sala Plena que resuelve una solicitud de nulidad
Referencia: Solicitud de nulidad del Auto 666 de 2017 que resolvió las peticiones de nulidad presentadas en contra de la sentencia C-332 de 2017, la cual analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016 (parcial).
Solicitante: Comisión Colombiana de Juristas.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En Auto 666 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación estudió las solicitudes de nulidad formuladas por SeuxisPaucias Hernández Solarte, la Comisión Colombiana de Juristas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de la sentencia C-332 de 2017.
2. El auto en mención resolvió lo siguiente:
“Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad formuladas por el ciudadano SeuxisPaucias Hernández Solarte y por la ciudadana Juanita María López Patrón –quien actuó en representación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, ambas en su integridad; y la formulada porlos ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Juan Carlos Ospina Rendón –miembros de la Comisión Colombiana de Juristas-, en relación con la violación del debido proceso por el supuesto impedimento del magistrado Bernal para votar en la sentencia de la referencia.
Segundo. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Juan Carlos Ospina Rendón –miembros de la Comisión Colombiana de Juristas-, en relación con la violación del debido proceso por la indebida conformación del quorum para adoptar la decisión de la referencia.”
II. SOLICITUD DE NULIDAD
Mediante escrito de 19 de febrero de 2018, la Comisión Colombiana de Juristas presentó solicitud de nulidad en contra del Auto 666 de 2017, en la que formuló dos cargos:
En el primer cargo, denunció el desconocimiento de la independencia judicial y la violación del debido proceso como consecuencia de la participación del Magistrado Carlos Bernal Pulido en el Auto 666 de 2017. Para la peticionaria, el Magistrado tenía interés directo en la decisión, pues si se hubiera establecido su indebida intervención en la sentencia C-332 de 2017 se habría iniciado un proceso disciplinario en su contra.
En el segundo cargo, la solicitante adujo que la decisión de rechazar por improcedente la censura fundada en el supuesto impedimento del magistrado Bernal para votar en la sentencia C-332 de 2017 afectó su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que, a su juicio, ese reproche cumplió los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional para un análisis de fondo.
III. AUTO DE TRÁMITE
Mediante auto de 4 de abril de 2018, la Magistrada sustanciadora corrió traslado de la solicitud de nulidad formulada por la Comisión Colombiana de Juristas a los intervinientes en el trámite que dio lugar al Auto 666 de 2017. Sin embargo, en el término de traslado no hubo pronunciamientos oportunos sobre la nulidad[1].
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.-En el presente caso, la Comisión Colombiana de Juristas pidió que se declare la nulidad del Auto 666 de 2017, en el que se rechazaron y denegaron solicitudes de nulidad formuladas en contra de la sentencia C-332 de 2017. En consecuencia, la Sala analizará la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de recursos en contra los autos que resuelven la nulidad y luego resolverá el caso concreto.
Improcedencia de recursos en contra del auto que decide la nulidad
2.-El artículo 243 Superior señala que los fallos proferidos por esta Corporación, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, característica que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 reitera ese efecto y resalta su obligatoriedad para todas las autoridades y los particulares.En ese sentido, la sentencia C-774 de 2001[2] indicó que una vez proferidos los fallos de este Tribunal se convierten en decisiones inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que consiste en dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.
De manera concomitante, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[3] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. En consecuencia, la Corte inicialmente sostuvo que las nulidades de los procesos ante esta Corporación solo podían invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso[4]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica de dicha disposición, posteriormente precisó que aún después de producirse la decisión se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la sentencia, a petición de parte o de manera oficiosa en casos excepcionalísimos.
Asimismo, este Tribunal ha sido claro en señalar, como lo hizo en el Auto 360 de 2006[5] que resolvió una nulidad presentada contra la sentencia C-355 de 2006, que: (i) la admisión de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) la eventual prosperidad de solicitudes de nulidad no constituye una regla general, toda vez que esa posibilidad está restringida a que se demuestre la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias. En consecuencia, resulta clara la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias fundada únicamente en la grave afectación del derecho al debido proceso.
3.- En contraste, la jurisprudencia constitucional ha descartado de forma sistemática y uniforme el planteamiento de controversias posteriores a la decisión de nulidad de las sentencias. Por ende, ha rechazado los recursos formulados en contra de autos que decidieron la nulidad de sentencias, en atención a las normas que rigen las actuaciones y competencias de la Corte Constitucional, y en aras de preservar la seguridad jurídica.
La improcedencia de recursos en contra del auto que resuelve la nulidad se deriva de la interpretación sistemática de los Decretos 2591 y 2067 de 1991. En particular, del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que sólo prevé la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia y del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que no permite la presentación de recursos y admite, sólo de manera excepcional, la formulación de solicitudes de nulidad en contra las sentencias proferidas por la Corte.
Asimismo, el artículo 106 literal b del Reglamento Interno de esta Corporación, en concordancia con las normas citadas, reitera la admisibilidad de la nulidad de las sentencias, pero no de otras providencias dictadas por la Corte Constitucional cuando señala que: “Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.
Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas resulta claro que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. No obstante, la petición de aclaración, que no es un medio de impugnación, es procedente excepcionalmente cuando se adviertan verdaderas dudas o ambigüedades de la parte motiva con influencia determinante en la resolutiva, o asuntos que requieren de su aclaración para hacer efectiva la orden impartida. Por ende, cualquier petición dirigida a reabrir el debate jurídico resuelto o a aclarar aspectos que no inciden en la decisión será rechazada de plano.
4.- Ahora bien, aunque la jurisprudencia constitucional reconoce que la nulidad no es un recurso, en la medida en que no se trata de un mecanismo procesal para que la parte cuestione las razones que sustentaron la decisión atacada y presente nuevos argumentos dirigidos a reabrir el debate jurídico[6], la Sala Plena de esta Corporación, con base en los argumentos expuestos previamente, también ha desestimado las solicitudes de nulidad presentadas en contra de autos que, a su vez, resolvieron la nulidad de la sentencia.
Esa postura está fundada en las normas que regulan la competencia de la Corte Constitucional y en la protección de la seguridad jurídica a través de una cláusula de cierre, la cual da certeza a las relaciones sociales, contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico y responde a las necesidades sociales de pacificación y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva.
Con base en las consideraciones expuestas y especialmente por la inexistencia de una previsión normativa que establezca la posibilidad de controvertir los autos que dicta la Sala Plena de esta Corporación, los autos 475 de 2016[7], 021 de 2013[8] y 015 de 2012[9] rechazaron las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las providencias que resolvieron la nulidad de sentencias. En consecuencia, se reitera la improcedencia de la solicitud de nulidad en contra de los autos que, a su vez, resolvieron la nulidad de una sentencia.
Caso concreto
5.- En el asunto bajo examen, la Comisión Colombiana de Juristas solicitó que se declare la nulidad del Auto 666 de 2017, que resolvió las peticiones de nulidad formuladas en contra de la sentencia C-332 de 2017 por la configuración de dos cargos. En el primero, denunció el desconocimiento de la independencia judicial y la violación del debido proceso como consecuencia de la participación del Magistrado Carlos Bernal Pulido en el auto cuya nulidad persigue porque, a su juicio, tenía interés directo en la decisión. En el segundo, adujo que la censura fundada en el supuesto impedimento del magistrado Bernal para votar en la sentencia C-332 de 2017 cumplió los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional para un análisis de fondo, razón por la que la decisión de rechazar el cargo por improcedente afectó su derecho de acceso a la administración de justicia.
Como quiera que los argumentos presentados por la peticionaria están dirigidos a controvertir el auto que resolvió la nulidad formulada en contra de la sentencia C-332 de 2017 resulta evidente la improcedencia de la solicitud y su consecuente rechazo de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación referida en los fundamentos jurídicos 2 a 5 de este auto.
6.- Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de las solicitudes de nulidad bajo examen los cargos tampoco prosperarían, pues están dirigidos a reabrir el debate planteado y zanjado en el Auto 666 de 2017, y a controvertir los argumentos en los que se fundó la decisión.
6.1.- En el primer cargo, la peticionaria reiteró el argumento sobre el supuesto impedimento del Magistrado Carlos Bernal Pulido para participar en el trámite de constitucionalidad D-11.653, en el que se emitió la sentencia C-332 de 2017.
En esta oportunidad, la solicitante circunscribió el impedimento a la decisión del Auto 666 de 2017, en el que si bien se consideró improcedente la solicitud de nulidad por el incumplimiento de la carga argumentativa exigida la Sala Plena precisó que: (i) la solicitud de nulidad no es la instancia para formular recusaciones tardías, ya que deben presentarse antes de que se emita la decisión correspondiente y (ii) en el Auto 306 de 2017 la Sala Plena desestimó la recusación formulada en contra del Magistrado Bernal porque no encontró acreditado un motivo para apartarlo del conocimiento del proceso.
Entonces, si hubiera resultado procedente el análisis de fondo de la solicitud de nulidad, el primer cargo no prosperaría porque corresponde a una recusación tardía y desconoce que la controversia sobre la participación del Magistrado Bernal en el presente trámite de constitucionalidad se resolvió en el Auto 306 de 2017.
6.2.- En el segundo cargo, la Comisión Colombiana de Juristas controvirtió las razones expuestas en el Auto 666 de 2017 con base en las cuales la Sala Plena declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia C-332 de 2017 por la participación del Magistrado Carlos Bernal Pulido.
En esta argumentación resulta evidente la improcedencia de la censura, debido a que la peticionaria se limitó a exponer su punto de vista sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de nulidad y no presentó argumentos relacionados con la afectación del derecho al debido proceso. En efecto, se trata de razones dirigidas a reabrir el debate, las cuales son inadmisibles en el marco de las solicitudes de nulidad.
De lo expuesto se concluye que la solicitud de nulidad estudiada es manifiestamente improcedente, debido a que está dirigida en contra de un auto que resolvió una nulidad previa y, por ende, debe ser rechazada. Asimismo, se estableció que en el caso de que procediera la solicitud, los argumentos expuestos por la peticionaria no correspondían a verdaderos motivos de nulidad, sino que pretendían reabrir el debate resuelto en el Auto 666 de 2017.
7.- Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará de plano la solicitud interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas contra el Auto 666 de 2017, por ser manifiestamente improcedente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad procesal del Auto 666 de 2017, mediante el cual se decidieron las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-332 de 2017.
SEGUNDO. Advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General