Auto Constitucional A 250/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 250/18

Fecha: 24-Abr-2018

Auto 250/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

Referencia: Expediente ICC- 3288

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo y el Tribunal Superior de Mocoa.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1. El 30 de enero de 2017, la señora Ana Aracelia Quisoboní Anacona interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y el Ministerio del Trabajo al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues el pasado 30 de junio de 2016 elevó petición[1] a las entidades demandadas a fin de que le fuera asignado un proyecto productivo para su sustento, debido a su condición de víctima de desplazamiento interno con ocasión del conflicto armado, y a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no había obtenido respuesta alguna sobre su solicitud[2].

2. El 31 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia frente al presente asunto dado que “de los expedientes aportados al expediente no se acreditó el envío de la petición al [Ministerio del Trabajo] y la resolución de la solicitud de acceso a los programas productivos es de competencia exclusiva de la UARIV y del DPS”[3]. En consecuencia, consideró que existió un error en el reparto, pues el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier entidad descentralizada por servicios del orden nacional corresponde al juez con categoría del circuito, acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[4]. 

3. El 6 de febrero de 2017, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa rechazó los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión toda vez que estimó que en el asunto de la referencia no se encuentra en discusión el factor territorial, sino la aplicación de las reglas de reparto. Adicionalmente, precisó que no podía el mencionado tribunal señalar contra quienes ha debido formularse la acción de tutela y con base en ello fundar la supuesta alteración de su competencia, comoquiera que tal estudio no era procedente en el trámite de admisión.

En virtud de lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para su resolución[5].

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior funcional común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[12], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[13].

Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

4. De otro lado, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[14] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[15].

III.           CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.

ii.  Carece de validez cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia.

iii.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora Ana Aracelia Quisoboní Anacona contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas - UARIV y el Ministerio del Trabajo, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Adicionalmente, la Sala Plena advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa ha desconocido de manera reiterada la jurisprudencia constante y vinculante de la Corte Constitucional, según la cual, no puede un juez rechazar la competencia de un asunto de tutela invocando para el efecto las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. En efecto, mediante Autos 077 y 078 de 2017[16] esta Corte resolvió dos conflictos de competencia generados por la aplicación de las reglas de reparto que dio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión. Cabe destacar que en el último de los autos mencionados la Corte ya había prevenido al referido tribunal, a efectos de que no se apartara de su competencia en materia de tutela con base en las reglas de reparto.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dentro de la acción de tutela formulada por la señora Ana Aracelia Quisoboní Anacona contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas - UARIV y el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3288 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, la Sala advertirá por última vez al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, específicamente a la Sala Única de Decisión presidida por el Magistrado Orlando Zambrano Martínez, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dentro de la acción de tutela formulada por la señora Ana Aracelia Quisoboní Anacona contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas - UARIV y el Ministerio del Trabajo.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3288 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR por última vez al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, específicamente a la Sala Única de Decisión presidida por el Magistrado Orlando Zambrano Martínez, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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