Auto Constitucional A 254/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 254/18

Fecha: 24-Abr-2018

Auto 254/18

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante

FALLO DE TUTELA-Corrección errores por omisión, cambio o alteración de palabras en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte según artículo 286 del Código General del Proceso

Referencia: Expedientes (i) T-6.390.550, (ii) T-6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv) T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii) T-6.422.978, (ix) T-6.422.982 y (x) T-6.425.866.

Acción de tutela presentada por (i) el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A; (ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño; (iii) la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda; (iv) José Alirio Obando Marmol contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (v) María Dolores Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (vi) Otoniel Rodríguez Barrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (vii) Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (viii) la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4; (ix) la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A; y (x) Rodolfo Genes Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3.

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-039 de 2018 respecto de los expedientes T-6.422.982 y T-6.425.866.

Solicitante: Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en calidad de Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-039 de 2018, formulada por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de la UGPP

ANTECEDENTES

1. El 16 de febrero de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-039 de 2018, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en los siguientes términos:

“[…] Duodécimo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de septiembre de 2017, que confirmó el fallo de la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de marzo de 2017, dentro del expediente T-6.422.982; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

Decimotercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho  iniciado por Clímaco Molina Ramos contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE- […]”.

2. En la parte considerativa de la providencia se expuso lo siguiente:

131. […] La Sala concluyó que en el presente caso se acreditó el abuso palmario del derecho y declaró la procedencia excepcional del amparo pese a que la UGPP podía interponer el recurso de revisión para cuestionar la providencia alegada. Así mismo, constató que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho violó los derechos de la UGPP al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. […]

132. […] Por lo anterior, se dejará sin efectos la providencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A y se ordenará a la UGPP que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reliquide la pensión reconocida al señor Marco Tulio Fagua Bautista teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones […]” (énfasis añadidos).

El solicitante argumenta que la sentencia, “por un error involuntario hizo referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo correcto el Tribunal Administrativo del Atlántico tal y como lo expuso en la parte resolutiva” y que “se relaciona erradamente […] al Señor Marco Tulio Fagua Bautista […], sin embargo para el caso que se estaba tratando, es la pensión reconocida al señor Clímaco Molina Ramos […]”[1].

3. Por lo anterior, el Director Jurídico de la UGPP solicita la aclaración o modificación de esta “imprecisión presentada en la parte considerativa de la sentencia[2].

4. En segundo lugar, en la Sentencia T-039 de 2018 la Sala Sexta de Revisión resolvió:

Decimosexto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de enero de 2017, que confirmó el fallo de la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 14 de julio de 2016, dentro del expediente T-6.425.866; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de Rodolfo Genes Cárdenas” (énfasis añadidos).

5. El Director Jurídico de la UGPP argumenta que “las fechas de las sentencias revocadas en la Sentencia T-039 de 2018, en el artículo decimosexto, no concuerdan con las fechas reales de los fallos de tutela” y en su lugar las fechas correctas respectivamente son 27 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017.

6. Conforme a lo expuesto, el peticionario solicita que se aclare o modifique esta situación.

CONSIDERACIONES

Procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional

1. La Corte Constitucional ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias.

2. No obstante, la Sentencia C-113 de 1993 señaló que la figura de la aclaración no puede ser concebida como un instrumento para proferir un nuevo fallo, por cuanto ello implicaría una vulneración del principio de cosa juzgada. Por lo tanto, en relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte manifestó:

Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamenten la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya y negrilla fuera del texto).

3. El Director Jurídico de la UGPP manifiesta que su petición se trata de una aclaración de la sentencia. Sin embargo, la Sala considera que el objeto de la solicitud no es aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en la providencia, sino corregir errores por cambio de palabras o alteración de estas, es decir, corresponde a una solicitud de corrección.

4. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de corrección respecto del expediente T-6.422.982, es necesario recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias proferidas por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

5. La Sala observa que la solicitud de modificar los apartes señalados en la parte considerativa de la providencia no se enmarca dentro de la hipótesis de la norma transcrita porque no se acreditó que los errores involuntarios en los que se incurrió sobre el Tribunal mencionado y en el nombre del beneficiario de la pensión influyan en la parte resolutiva de la Sentencia T-039 de 2018.

Pese a que se puede constatar que en efecto en la Sentencia se incurrió en los errores involuntarios que describe el solicitante, tal equivocación no restringe el alcance de la orden dada en el numeral duodécimo de la parte resolutiva y, de ese modo, no tiene incidencia alguna en su parte resolutiva.

Con base en lo expuesto, la Sala estima que la solicitud de corrección de los apartes de la parte considerativa de la Sentencia T-039 de 2018 no es procedente ya que se observa que los errores involuntarios descritos por el solicitante no influyen en la parte resolutiva de la providencia.

6. Por otro lado, en relación con el expediente T-6.425.866, la solicitud de corrección de las fechas señaladas en el numeral decimosexto de la parte resolutiva de la Sentencia T-039 de 2018 cumple con los supuestos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso porque se trata de un error por cambio de palabras o alteración de éstas, en la medida en que:

(i) efectivamente, en el numeral decimosexto de la Sentencia se establecieron las siguientes fechas para los fallos de tutela de primera y segunda instancia: sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y sentencia del 26 de enero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

(ii) como lo advierte el solicitante las fechas correctas de los fallos de tutela de primera y segunda instancia son: sentencia del 27 de abril de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y fallo del 24 de agosto de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

7. Por lo tanto, al constatar que dicho error está contenido en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala accederá a la solicitud de corrección presentada y se corregirá el numeral decimosexto del acápite resolutivo de la Sentencia T-039 de 2018, en el sentido de corregir las fechas de expedición de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Rodolfo Genes Cárdenas (expediente T-6.425.866).

8. Por último, y en atención a lo dispuesto por el referido artículo 286 del Código General del Proceso, este auto, además de ser comunicado a las partes, deberá ser notificado por aviso debido a la terminación del referido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-039 de 2018 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedará de la siguiente forma:

Decimosexto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2017, que confirmó el fallo de la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2017, dentro del expediente T-6.425.866; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de Rodolfo Genes Cárdenas”.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes dentro del expediente T-6.425.866, y ENVIARLA a la Relatoría de esta Corporación para que sea integrado a la sentencia T-039 de 2018.

Tercero.- NEGAR la solicitud de corrección de la parte considerativa de la Sentencia T-039 de 2018 respecto del expediente T-6.422.982, formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de la UGPP.

Cuarto.- NOTIFICAR la presente providencia en los términos dispuestos en el artículo 286 del Código General del Proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO