Auto Constitucional A 255/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 255/18

Fecha: 25-Abr-2018

Auto 255/18

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación

Referencia: Solicitud de Nulidad presentada, mediante apoderado judicial, por Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, contra la Sentencia T-567 de 2017.

Expedientes: Acciones de tutela formuladas por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyacá, (T-5.658.066), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, (T-5.681.095), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá, (T-5.692.672), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander, (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, (T-5.696.221).

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Paipa (Boyacá), veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

En sesión extraordinaria, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada, a través de apoderado judicial, por Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, respecto de la Sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, pronunciada por la entonces Sala Octava[1] de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

En escrito radicado mediante apoderado judicial ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de enero de 2018, Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez[2], solicitaron la nulidad de la Sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, pero únicamente en relación con lo decidido frente al proceso T-5.696.221, cuyo objeto de debate fue la vulneración del debido proceso del entonces Incoder, con ocasión de la declaratoria judicial de pertenencia del inmueble “El Agrado”, que pronunció el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).

A. Resumen de los hechos comunes a los expedientes T-5.658.066,         T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221, acumulados, que dieron lugar a la Sentencia T-567 de 2017

1. El entonces Incoder, ahora Agencia Nacional de Tierras –ANT-, formuló separadamente acciones de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá- (T-5.658.066), Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- (T-5.681.095), Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá- (T-5.692.672), Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta- (T-5.696.221), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La vulneración surgió de las circunstancias conforme con las cuales los referidos operadores judiciales presuntamente habían incurrido en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, al haber declarado en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales sobre los cuales se había ejercido posesión material, pero que adolecían de falta de titulares de derechos reales, carecían de antecedentes registrales y/o no contaban con folio de matrícula inmobiliaria, por lo que, al parecer, gozaban de la presunción de ser baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al Incoder.

3. Se configuraba un yerro fáctico, toda vez que pasaron por alto la obligatoriedad de decretar y valorar las pruebas que “concurren al proceso e inclusive vincular a una autoridad legítima de los asuntos de la tierra en Colombia como el Incoder, de manera que suministre los suficientes elementos de juicio para orientar el proceso por las sendas de la verdad”.

4. Existía un defecto orgánico, por cuanto desempeñaron funciones que el ordenamiento jurídico no les había conferido, es decir, infringieron la normatividad que establecía que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Incoder. Sus actuaciones judiciales adolecían de nulidad absoluta por falta de competencia funcional.

5. Se presentaba un yerro sustantivo, en tanto las autoridades censuradas habían desconocido la prohibición prevista en los artículos 65 y 66 de la Ley 160 de 1994, según la cual, las tierras Baldías de la Nación solo podrán ser tituladas por el Incoder en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada región o municipio.

6. Con base en lo anterior, la entidad demandante solicitó que: (i) se amparara su derecho fundamental al debido proceso; (ii) se declararan nulos de pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los operadores judiciales accionados, cuyos radicados correspondieron a 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente; y (iii) se revocaran o dejaran sin efecto las sentencias proferidas dentro de los referidos procesos ordinarios.

7. Las solicitudes de amparo fueron conocidas y decididas por los Despachos judiciales que se relacionan a continuación:

Expediente

Instancias

Primera y/o Única

Segunda

T-5.658.066

Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá): Denegó el amparo.

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo: Confirmó.

T-5.681.095

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander): Denegó el amparo.

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil: Confirmó.

T-5.692.672

Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá): Concedió el amparo.

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo: Revocó y, en su lugar,  denegó por improcedente.

T-5.692.762

Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander): Declaró improcedente la acción de tutela.

La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

T-5.696.221

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: Denegó el amparo.

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Revocó y, en su lugar, concedió el amparo.

B. Contenido y decisión de la Sentencia T-567 de 2017

1. Las anteriores decisiones fueron remitidas a esta Corte, a partir de lo cual, previa su selección, acumulación y reparto, la entonces Sala Octava de Revisión, mediante Sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, dispuso revocarlas, para en su lugar, conceder la protección reclamada, excepto el fallo adoptado en segunda instancia dentro del expediente T-5.696.221, el cual confirmó parcialmente. Con la finalidad de materializar la efectividad del derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, se adoptaron las siguientes medidas protectoras:

(i) dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos tutelados dentro de los respectivos trámites de pertenencia; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco de los procesos declarativos, incluyendo los correspondientes autos admisorios; (iii) ordenar a los Juzgados demandados que rehicieran las actuaciones a que hubieran lugar en los trámites de pertenencia; (iv) advertir que solo hasta que la ANT o las autoridades accionadas en el marco de sus poderes oficiosos identificaran con certeza la naturaleza jurídica de los predios a prescribir, sería posible continuar con los procesos declarativos; (v) ordenar a la ANT que iniciara los correspondientes trámites administrativos de clarificación de la propiedad de los inmuebles en discusión; (vi) advertir a la ANT que, mientras se surtían esos trámites administrativos, no podría perturbar la presunta posesión-ocupación que habían ejercido las ciudadanas y ciudadanos sobre los respectivos predios rurales; (vii) ordenar a la ANT que finalizara los aludidos procesos de clarificación; (viii) advertir a la ANT que en caso de que los inmuebles objeto de clarificación hubiesen sido baldíos, debía adjudicarlos a las personas descritas en esa providencia a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la culminación de los respectivos trámites administrativos, siempre y cuando reunieran los requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados en la sentencia SU-426 de 2016; y (ix) remitir copia del fallo a la Defensoría del Pueblo para que brindara la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que hubieren requerido los demandantes de los procesos de pertenencia, con el propósito de que sean incluidos como beneficiarios en el marco de los trámites de adjudicación de baldíos, con la observancia de las exigencias legales establecidas para tales efectos.

2. Dichas determinaciones fueron adoptadas por esta Corte, tras abordar el estudio de procedencia conjunto del asunto de acumulación, donde encontró procedentes cada una de las acciones de tutela, al verificar la concurrencia de todos los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

3. Seguidamente procedió la Corporación a resolver el problema jurídico de fondo: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas el derecho fundamental al debido proceso del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, al presuntamente haber incurrido en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, toda vez que mediante las providencias censuradas declararon en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales respecto de los cuales no existe certeza acerca de su naturaleza jurídica (privados o baldíos), en atención a que carecen de antecedentes registrales?

4. Para resolverlo, este Tribunal abordó varios ejes temáticos, a saber: (i) causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto orgánico, (iv) defecto sustantivo, (v) marco legal y constitucional aplicable a los predios baldíos, y (vi) jurisprudencia constitucional relacionada con la vulneración del debido proceso de la ANT, por parte de autoridades judiciales que, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de predios rurales cuya naturaleza jurídica se presume baldía, han incurrido en varias causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Efectuado lo anterior, la Corte procedió a solucionar de forma conjunta los casos concretos, con base en los parámetros establecidos y reiterados en la sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017, dado que: (i) en la ratio decidendi de esas providencias existían reglas jurisprudenciales aplicables al caso, (ii) esos parámetros resolvían problemas jurídicos semejantes al planteado en el asunto, y (iii) la situación fáctica común del caso acumulado era equiparable a la de los que fueron resueltos con esas decisiones.

6. En relación con el yerro fáctico, la Corporación consideró que los Juzgados demandados habían incurrido en dicho defecto, por cuanto habían pasado por alto la obligatoriedad de valorar las pruebas que concurrieron en los trámites de pertenencia y decretar otras de oficio. Ello, al poner de presente lo siguiente:

6.1. Observados los elementos de convicción obrantes en los expedientes de tutela acumulados y los allegados en sede de revisión, se constata que los Despachos acusados, desde el principio, conocieron que los inmuebles involucrados en el marco de los procesos declarativos de pertenencia que tramitaron con los radicados Nº 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente, adolecían de falta de titulares de derechos reales, carecían de antecedentes registrales y/o no contaban con folio de matrícula inmobiliaria, según lo consignado en las Constancias y/o Certificados de Tradición y Libertad expedidos en su momento por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso -Boyacá-, Socorro –Santander-, Socha -Boyacá-, Málaga -Santander- y San Martín de los Llanos -Meta-, respectivamente.

6.2. Tales circunstancias eran suficientes para que los mencionados operadores judiciales infirieran dos situaciones al respecto, por un lado, que no había claridad de si los inmuebles eran privados, y por otro, que existían indicios de que los mismos podrían ser baldíos y en ese orden no ser susceptibles de apropiación por prescripción. En otras palabras, las autoridades accionadas tuvieron conocimiento de supuestos fácticos que giraban en torno a la ausencia de certeza en relación con la naturaleza jurídica de los predios rurales cuya propiedad se pretendía usucapir.

6.3. No obstante ese escenario de incertidumbre, los Juzgados censurados pretermitieron valorar lo consignado en cada uno de los Certificados de Tradición y Libertad aportados en los procesos de pertenencia y, con premura, dieron por hecho que los bienes eran de carácter privado pero sin efectuar ningún análisis probatorio al respecto. De tal suerte los Despachos cuestionados optaron por declarar la propiedad de los inmuebles en favor de particulares, apoyándose en los elementos de juicio que fueron adjuntados a las demandas y los que fueron decretados y practicados únicamente para tales efectos, verbigracia, inspecciones judiciales, testimonios, interrogatorios de parte y dictámenes periciales.

6.4. Los operadores judiciales demandados también omitieron el deber de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa con el apremiante propósito de esclarecer la verdadera naturaleza jurídica de los predios objeto de litis, a modo de ejemplo, vincular, oficiar y notificar debidamente al Incoder para que, en el ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, rindiera los conceptos técnicos correspondientes y/o suministrara elementos de convicción que condujeran a la tramitación y resolución de cada uno de los casos por las sendas de la certeza y verdad.

7. En cuanto al yerro orgánico, la Corte estimó que las falencias probatorias demostradas en precedencia llevaron consigo a que los demandados también incurrieran en tal defecto, toda vez que, al omitir dilucidar si cada uno de los predios eran de índole privada o baldía, no se tenía claridad de su competencia para decidir respecto de la propiedad de los mismos, en el entendido de que de la certeza de la naturaleza jurídica de los inmuebles dependía establecer con plena seguridad cuál era la autoridad competente, ya sea para declarar la pertenencia mediante decisión judicial (juez ordinario –bien privado) o disponer la adjudicación por acto administrativo (Agencia Nacional de Tierras -baldío).

8. Respecto al yerro sustantivo, este Tribunal concluyó que el proceder de las autoridades judiciales accionadas igualmente habían configurado ese defecto, por las razones que a continuación se reiteran:

8.1. Examinados de manera pormenorizada los fundamentos jurídicos de las sentencias declaratorias acusadas en los trámites tutelares acumulados, se observó que todas carecían de un examen sistemático de las disposiciones legales y constitucionales que componen el régimen jurídico de los baldíos, especialmente aquellas que aluden a la presunción del carácter público de dichos bienes.

8.2. La Corporación encontró que los Juzgados se habían limitado a efectuar un análisis de los presupuestos sustanciales y procedimentales que deben acreditarse para declarar la propiedad por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio. Básicamente habían hecho referencia a la presunción de predios privados (art. 1º de la Ley 200 de 1936), a la figura de la prescripción como uno de los modos de adquirir las cosas (arts. 2512, 2513, 2531 y 2532 del Código Civil), al instituto de la posesión (arts. 762, 757 y 783 del Código Civil), y a la circunstancia de la suma de posesiones (arts. 778 y 2521 del Código Civil). Sin embargo, los demandados no habían hecho alusión y tampoco habían analizado sistemáticamente las normas que integran el marco jurídico de los baldíos, específicamente los artículos 63, 64 y 150 (numeral 18) de la Constitución Política, 675 del Código Civil, 44 y 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994.

8.3. La Corte consideró que ese examen sistemático era absolutamente indispensable para tramitar y solucionar adecuadamente las demandas de pertenencia formuladas en cada caso, ya que, como se había puesto en evidencia, los inmuebles adolecían de falta de titulares de derechos reales, carecían de antecedentes registrales y/o no contaban con folio de matrícula inmobiliaria, circunstancias suficientes para inferir que se trataban de bienes baldíos, cuya propiedad no es dable declararla judicialmente por prescripción adquisitiva en un procedimiento civil, sino que debe pretenderse y otorgarse mediante adjudicación administrativa con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello.

8.4. Finalmente, el Tribunal señaló que de haberse aplicado apropiadamente las precitadas disposiciones constitucionales y legales, no habría duda que el sentido de las decisiones censuradas probablemente hubiese sido distinto, o al menos, se hubiere vinculado al Incoder a los procesos declarativos, para lo de su competencia.

C. Solicitud de nulidad elevada contra la Sentencia T-567 de 2017

En escrito[3] radicado mediante apoderado judicial en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de enero de 2018, Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez[4] solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, pero solo en relación con lo decidido frente al proceso T-5.696.221, cuyo objeto de debate fue la vulneración del debido proceso del Incoder, con ocasión de la declaratoria de pertenencia del inmueble “El Agrado”, que adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).

Consideran vulnerado el derecho al debido proceso, ya que, a su juicio, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación analizó de manera inadecuada los defectos fáctico, orgánico y sustantivo en la sentencia censurada.

1. En relación con el examen del yerro fáctico, expresan su desacuerdo con los argumentos y pruebas que lo sustentan. Exponen que se omitió hacer una diferenciación de las tutelas escogidas para revisión, porque no todas presentaban los mismos antecedentes, en especial, el caso contenido en el expediente T-5.696.221, de su único interés, pues el predio rural respecto del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) había declarado en su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho de dominio, sí contaba con antecedentes registrales.

Estiman que esa circunstancia era suficiente para demostrar que el mencionado operador judicial tuvo las pruebas necesarias para establecer con claridad que el inmueble que hacía parte del respectivo proceso declarativo de pertenencia, era de propiedad privada y no de naturaleza baldía, por lo que era susceptible de apropiación por prescripción. En ese orden, consideran que el juzgado accionado en el expediente en comentario no incurrió en desconocimiento iusfundamental alguno, pues se limitó a aplicar razonada y válidamente la legislación correspondiente.

2. Respecto al estudio del defecto orgánico, indican que contrario a lo considerado por la Sala Octava de Revisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) sí tenía competencia para declarar por prescripción adquisitiva la pertenencia del predio involucrado en el expediente T-5.696.221, por cuanto dicho Despacho sí tenía certeza del carácter privado de ese inmueble.

3. En lo concerniente con el análisis del yerro sustantivo, manifiestan que el Juzgado tantas veces referido no incurrió en tal defecto, toda vez que sí realizó un examen sistemático de las disposiciones legales y constitucionales que componen el régimen jurídico de los baldíos y que, además, a ellas hizo alusión en la sentencia declarativa, lo cual dio lugar a que concibiera que ese predio era de índole privada y no baldía.

D. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

En cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), el Magistrado Sustanciador, por Auto[5] del 05 de febrero de 2018, dispuso que: (i) se oficiara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso –Boyacá, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro –Santander, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río –Boyacá, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga –Santander y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil, para que pusieran en conocimiento de las partes y terceros interesados dentro de los expedientes T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y     T-5.696.221, respectivamente, la solicitud de nulidad de la referencia; y (ii) se comunicara a la Procuraduría Delegada de Asuntos de Restitución de Tierras y a la Defensoría Delegada de Asuntos Agrarios y Tierras, la petición de nulidad en comentario.

Realizadas las correspondientes notificaciones, únicamente la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT- allegó respuesta[6] del 16 de marzo de 2018, para solicitar la denegatoria de la petición de nulidad por estimarla improcedente, ante el incumplimiento de los requisitos formales de procedencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la solicitud de nulidad de la referencia.

Asunto objeto de análisis y metodología de resolución

2. Mediante apoderado judicial, Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, solicitan la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-567 de 2017, por estimar vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que la Sala Octava de Revisión de esta Corporación analizó inadecuadamente los defectos fáctico, orgánico y sustantivo en la mencionada decisión de tutela, específicamente en lo relacionado con el caso incorporado en el expediente T-5.696.221.

3. A efectos de examinar lo planteado, la Sala Plena comenzará por reiterar brevemente las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales de procedencia de la nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional. Con base en esos parámetros, la Sala verificará si la petición de nulidad presentada en esta ocasión contra la Sentencia T-567 de 2017 reúne cada uno de esos presupuestos.

Reglas que determinan los presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional

4. Debido a la naturaleza excepcional de la solicitud de nulidad contra las providencias que profiere esta Corporación, se ha dicho que para que proceda esa petición deben acreditarse las exigencias formales de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa[7].

5. Legitimación en la causa: es necesario que la solicitud de nulidad provenga de uno de los sujetos procesales o de un tercero que resultó afectado con las órdenes proferidas en la providencia.

6. Oportunidad: la petición de nulidad debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[8], pues vencido dicho término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad queda saneada[9].

7. Carga argumentativa: se concreta en la necesidad de que el interesado explique de manera clara, expresa, estructurada y suficiente los contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[10]. Esto, ya que “el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la Sentencia”[11].

8. La esencia de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso, de ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación de una providencia, no constituyan un desconocimiento de dicho derecho. La Corte ha reiterado que la afectación debe ser cualificada[12], es decir, ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.

9. La petición de nulidad no implica una nueva instancia para impugnar o controvertir los pronunciamientos de esta Corporación, reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[13]. Ello, debido a que las providencias pronunciadas por las Salas de Revisión o Plena de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada[14] y cierran el debate jurídico.

10. De tal forma que consentir que “los debates concluidos por la Corte Constitucional puedan ser cuestionados de manera indefinida dentro de los incidentes de nulidad desconoce ‘el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio’[15] de los fallos que ella profiere, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional. Esto no es otra cosa que una vulneración directa al principio de seguridad jurídica[16] –el cual hace parte de las garantías que integran el debido proceso–, que impide que exista certeza y estabilidad jurídica respecto de la jurisprudencia constitucional.”[17] (Subraya fuera del texto original).

11. Se ha sostenido que “la argumentación de la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho del debido proceso.”[18] Al respecto, se ha precisado que el solicitante debe concretar “los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado como taxativos. Dicho numero clausus se presenta, toda vez que ‘esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela’[19]. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada[20].”[21]

12. A la luz de los anteriores parámetros, resulta válido concluir que adolecen de carga argumentativa las peticiones de nulidad que hagan alusión a meros inconformismos o desacuerdos ya sea frente a las interpretaciones, las valoraciones probatorias o los argumentos o criterios jurídicos que adopten y/o realicen las Salas de Revisión o Plena de la Corte Constitucional en sus decisiones, pues únicamente tendrían el propósito de reabrir debates y discusiones en relación con esos aspectos que ya fueron concluidos en las providencias proferidas por esta Corporación.

Verificación de los requisitos formales de procedencia que debe acreditar la solicitud de nulidad elevada contra la Sentencia T-567 de 2017

13. Procede la Sala a verificar si la petición de nulidad de la referencia reúne los presupuestos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. En la eventualidad de que la solicitud de nulidad incumpliere alguna de esas exigencias, se dispondrá su rechazo. Por el contrario, si llegare a cumplirlas todas, se pasará a reiterar las reglas que determinan los requisitos materiales y, con base en ellas, se establecerá si la petición de nulidad se enmarca en alguno de ellos.

Legitimación en la causa

14. La Sala considera que Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, en calidad de terceros con interés, están legitimados en la causa para solicitar la nulidad de la Sentencia T-567 de 2017, por cuanto está acreditado que fueron vinculados al respectivo trámite de tutela y sus intereses resultaron afectados como consecuencia de lo decidido en la providencia censurada, específicamente en lo relacionado con el expediente T-5.696.221.

Por una parte, en Auto del 19 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-, autoridad judicial que fungió como juzgador de primera instancia, vinculó a los peticionarios al mencionado proceso tutelar para que se pronunciaran al respecto, a lo que en efecto procedieron a través de su apoderado judicial para solicitar la denegatoria del amparo reclamado, aduciendo razones de improcedencia.

Y por otra, mediante el pronunciamiento acusado se dispuso, entre otras cosas: (i) dejar sin efectos la decisión con la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos –Meta-, en el marco del proceso ordinario radicado bajo el número N° 2012-00182-00, había declarado en favor de los solicitantes la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio del predio rural sobre el cual habían ejercido posesión material; y (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de ese trámite declarativo de pertenencia, incluido el auto admisorio.

Además, se constata que en sustento de la representación judicial ejercida, se anexaron los correspondientes poderes[22] debidamente suscritos por los peticionarios y el abogado que elevó la solicitud de nulidad.

Oportunidad

15. La Sala Plena estima que la petición de nulidad elevada por los referidos ciudadanos fue presentada oportunamente, ya que, según el material probatorio obrante en el expediente[23], se observa que fue radicada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-567 de 2017, el cual corrió para esas personas a partir del día siguiente en que se les notificó personalmente el fallo cuestionado, como se ilustra a continuación.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil[24]- notificó dicha sentencia a los solicitantes el martes 19 de diciembre de 2017. El lunes 15 de enero de 2018, a través de apoderado judicial, los peticionarios radicaron el escrito de nulidad ante la Secretaría General de la Corte, es decir, dentro del plazo de ejecutoria de la providencia acusada, el cual inició para ellos a partir del jueves 11 de enero de 2018 y venció el lunes 15 del mismo mes y año[25].

Carga argumentativa

16. No obstante lo anterior, la Sala considera que la petición de nulidad en comentario incumple el presupuesto de carga argumentativa, toda vez que hace alusión al mero inconformismo o desacuerdo de los solicitantes frente a la interpretación, valoración probatoria y argumentos o criterios jurídicos que adoptó y efectuó la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-567 de 2017, en relación con el análisis de los defectos fáctico, orgánico y sustantivo, como causales específicas de procedencia de las acciones de tutela que en su momento formuló el Incoder contra providencias judiciales proferidas en el marco de distintos procesos declarativos de pertenencia, tal y como se evidencia a continuación.

17. Los peticionarios solicitan que se declare nula la mencionada sentencia, por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto, a su juicio, se realizó un examen inadecuado de dichos yerros. Al respecto exponen lo siguiente:

17.1. En cuanto al estudio del defecto fáctico, básicamente expresan su desacuerdo con los argumentos y pruebas que lo sustentan. Indican que se omitió hacer una diferenciación de las tutelas escogidas para revisión porque no todas presentaban los mismos antecedentes, en especial, el caso contenido en el expediente T-5.696.221, de su único interés, dado que, el predio rural respecto del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) había declarado en su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio, sí contaba con antecedentes registrales.

Estiman que esa circunstancia era suficiente para demostrar que el mencionado operador judicial tuvo las pruebas necesarias para establecer con claridad que el inmueble que hacía parte del respectivo proceso declarativo de pertenencia, era de propiedad privada y no de naturaleza baldía, por lo que era susceptible de apropiación por prescripción. En ese orden, consideran que el juzgado accionado en el expediente en comentario no incurrió en desconocimiento iusfundamental alguno, puesto que aplicó razonada y válidamente la legislación correspondiente.

17.2. Respecto al análisis del yerro orgánico, se limitan a indicar que contrario a lo considerado por la Sala Octava de Revisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) sí tenía competencia para declarar por prescripción adquisitiva la pertenencia del predio involucrado en el expediente T-5.696.221, por cuanto dicho Despacho sí tenía certeza del carácter privado de ese inmueble.

17.3. En lo concerniente con el examen del defecto sustantivo, en esencia, manifiestan que el Juzgado tantas veces aludido no incurrió en tal yerro, toda vez que sí realizó un examen sistemático de las disposiciones legales y constitucionales que componen el régimen jurídico de los baldíos y, que, además, a ellas hizo alusión en la sentencia declarativa, lo cual dio lugar a que concibiera que ese predio era de índole privada y no baldía.

18. Nótese cómo en la petición de nulidad sólo se ponen de presente puntos de vista diferentes a los esbozados en la decisión censurada, lo cual implica que lo único que se pretende es reabrir la discusión sobre aspectos interpretativos, probatorios y argumentativos que ya fueron concluidos en la providencia de tutela acusada. Cabe reiterar que la solicitud de nulidad no constituye una nueva instancia para impugnar o controvertir las providencias de este Tribunal, pues es de recordar que las decisiones proferidas por las Salas de Revisión o Plena de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada[26] y cierran el debate jurídico.

19. Es más, ni siquiera los solicitantes concretaron los motivos que sustentan su petición, por lo menos, en alguna de las causales de nulidad o presupuestos que la Corte Constitucional ha identificado de manera taxativa. Como se dijo, lo único que manifiestan es su desacuerdo por el supuesto análisis inadecuado de los defectos fáctico, orgánico y sustantivo, lo cual no se encuadra en ninguno de los criterios que ha identificado la jurisprudencia para la configuración de alguna causal de nulidad.

20. En gracia de discusión resulta válido destacar que el análisis realizado en la sentencia T-567 de 2017 por la entonces Sala Octava de Revisión en cuanto a los defectos fáctico, orgánico y sustantivo, se ciñó a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional relacionada con la vulneración del debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, por parte de autoridades judiciales que, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de predios rurales cuya naturaleza jurídica se presume baldía, han incurrido en varias causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tal postura inició con el fallo T-488 de 2014 y luego fue acogida y reiterada pacíficamente por distintas Salas de Revisión en los pronunciamientos T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016,   T-549 de 2016 y T-407 de 2017.

21. En vista de que la petición de nulidad claramente adolece del presupuesto formal de carga argumentativa, en tanto se demostró que inobserva los parámetros jurisprudenciales fijados en la materia, reiterados en el presente pronunciamiento (Supra 7 a 11 de las consideraciones), la Sala Plena dispondrá el rechazo de la misma.

Síntesis de la decisión

22. En el presente asunto la Corte se ocupa de resolver la solicitud de nulidad presentada mediante apoderado judicial por Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, contra la Sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, pero únicamente en relación con lo decidido frente al proceso T-5.696.221, cuyo objeto de debate fue la vulneración del debido proceso del Incoder, con ocasión de la declaratoria de pertenencia del inmueble “El Agrado”, que adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).

Los peticionarios consideran que la Sala Octava de Revisión de esta Corporación vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto analizó de manera inadecuada los defectos fáctico, orgánico y sustantivo en la sentencia censurada.

22.1. En relación con el examen del yerro fáctico, relatan que se omitió hacer una diferenciación de las tutelas escogidas para revisión porque no todas presentaban los mismos antecedentes, en especial, el caso contenido en el expediente T-5.696.221, dado que, el predio rural respecto del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) había declarado en su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio, sí contaba con antecedentes registrales.

22.2. Respecto al estudio del defecto orgánico, señalan que contrario a lo considerado por la Sala Octava de Revisión, el mencionado Juzgado sí tenía competencia para declarar por prescripción adquisitiva la pertenencia del predio involucrado en el expediente T-5.696.221, por cuanto dicho Despacho sí tenía certeza del carácter privado de ese inmueble.

22.3. En cuanto al análisis del yerro sustantivo, sostienen que el Juzgado tantas veces referido no incurrió en tal defecto, toda vez que sí realizó un examen sistemático de las disposiciones legales y constitucionales que componen el régimen jurídico de los baldíos y que, además, a ellas hizo alusión en la sentencia declarativa, lo cual dio lugar a que concibiera que ese predio era de índole privada y no baldía.

23. Identificado el asunto objeto de examen, la Sala Plena adopta la siguiente metodología de análisis y resolución: comienza por reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales de procedencia de la nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional. Luego, verifica si la solicitud de nulidad de la referencia reúne cada uno de esos presupuestos, al advertir que en la eventualidad de que no se cumpliere alguno de ellos, dispondría su rechazo.

24. Efectuado el estudio del requisito de legitimación en la causa, la Corte considera que Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, en calidad de terceros con interés, están legitimados en la causa para solicitar la nulidad de la Sentencia T-567 de 2017, por cuanto está acreditado que fueron vinculados al respectivo trámite de tutela y sus intereses resultaron afectados como consecuencia de lo decidido en la providencia censurada, específicamente en lo relacionado con el expediente T-5.696.221.

25. Realizado el examen de la exigencia de oportunidad, la Corporación estima que la petición de nulidad elevada por los referidos ciudadanos fue presentada oportunamente, ya que, según el material probatorio allegado, se observa que fue radicada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-567 de 2017, el cual corrió para ellos a partir del día siguiente en que se les notificó personalmente el fallo cuestionado.

26. Agotado el análisis del presupuesto de carga argumentativa, este Tribunal encuentra que la petición de nulidad en comentario incumple dicho requisito, toda vez que hace alusión al mero inconformismo o desacuerdo de los solicitantes frente a la interpretación, valoración probatoria y argumentos o criterios jurídicos que adoptó y efectuó la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-567 de 2017, en relación con el análisis de los defectos fáctico, orgánico y sustantivo, como causales específicas de procedencia de las acciones de tutela que en su momento formuló el Incoder contra providencias judiciales proferidas en el marco de distintos procesos declarativos de pertenencia.

La Corte enfatiza que en la solicitud de nulidad sólo se ponen de presente puntos de vista diferentes a los esbozados en la decisión censurada, lo cual implica que lo único que se pretende es reabrir la discusión sobre aspectos interpretativos, probatorios y argumentativos que ya fueron concluidos en la providencia de tutela acusada. Se reitera que la petición de nulidad no constituye una nueva instancia para impugnar o controvertir las providencias de esta Corporación, pues recuerda que las decisiones proferidas por las Salas de Revisión o Plena de este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate jurídico.

También se indica que ni siquiera los solicitantes de la nulidad concretaron los motivos que sustentan su petición, por lo menos, en alguna de las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado de manera taxativa. Como se dijo, lo único que manifiestan es su desacuerdo por el supuesto análisis inadecuado de los defectos fáctico, orgánico y sustantivo, lo cual no se encuadra en ninguno de los criterios que ha identificado la jurisprudencia para la configuración de alguna causal de nulidad.

En gracia de discusión, este Tribunal destaca que el análisis realizado en la sentencia T-567 de 2017 por la entonces Sala Octava de Revisión en cuanto a los defectos fáctico, orgánico y sustantivo, se ciñó a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional relacionada con la vulneración del debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, por parte de autoridades judiciales que, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de predios rurales cuya naturaleza jurídica se presume baldía, han incurrido en varias causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tal postura inició con el fallo T-488 de 2014 y luego fue acogida y reiterada pacíficamente por distintas Salas de Revisión en los pronunciamientos T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017.

27. Lo anterior es suficiente para que la Corte disponga el rechazo de la petición de nulidad de la referencia, dado que incumple el presupuesto formal de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada, mediante apoderado judicial, por Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, contra la Sentencia T-567 del ocho (8) de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso –Boyacá[27], al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro –Santander[28], al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río –Boyacá[29], al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga –Santander[30] y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil[31], para que se LÍBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que contra este pronunciamiento no procede ningún recurso.

TERCERO.- ADVERTIR a los solicitantes[32] que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 255/18

EN EL CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE NULIDAD

DE LA SENTENCIA T-567 DE 2017

(MP Alberto Rojas Ríos)

He compartido la decisión de rechazo de la nulidad solicitada en esta oportunidad, pero lo hago por razones parcialmente distintas a las que han sido recogidas en el presente auto.

En efecto, concluye la providencia que la petición de nulidad incumple con el requisito de exponer una carga argumentativa suficiente. Observa la suscrita que los solicitantes de la nulidad parcial de la sentencia T-567 de 2017, alegaron que el predio sobre el cual habían adquirido el dominio dentro del proceso de declaración de pertenencia cuya sentencia adjudicatoria fue revocada en la citada sentencia de tutela, sí tenía antecedentes registrales y por ello no era posible catalogarlo como baldío, y por tanto, imprescriptible.

En opinión de la suscrita Magistrada, si bien ello es cierto, también lo es que el respectivo folio de matrícula inmobiliaria claramente da cuenta de la condición de “baldío” del predio, y de que las anotaciones hechas en él son “falsas tradiciones”.

Por lo anterior, es que la carga argumentativa de los solicitantes  de la nulidad era insuficiente.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,

Cristina Pardo Schlesinger

Magistrada


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 255/18

Referencia: Expediente T-5.658.066 y acumulados.

Solicitud de nulidad presentada por Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez contra la Sentencia T-567 de 2017.

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento la razón que me conduce a aclarar el voto el Auto 255 de 2018, adoptado por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 25 de abril de ese mismo año.

Al respecto, quiero manifestar que no comparto la decisión de rechazar el incidente de nulidad, sino de negarlo por improcedente. El estudio de fondo de la causal alegada por los solicitantes permitía concluir que no se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cual paso a explicar a continuación:

1. En el auto en comento, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un incidente de nulidad contra la Sentencia T-567 de 2017. En esta providencia la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizó si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, al presuntamente haber incurrido en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, toda vez que mediante las providencias censuradas declararon en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales respecto de los cuales no existía certeza acerca de su naturaleza jurídica (privados o baldíos), en atención a que carecían de antecedentes registrales.

Al resolver el asunto, la Sala Octava de Revisión concluyó que las autoridades judiciales accionadas al declarar en favor de particulares, la pertenencia por prescripción adquisitiva de unos predios rurales, vulneraron el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras, pues al no tener antecedentes registrales, era razonable inferir que se trataba de bienes baldíos, cuya propiedad no es dable declararla judicialmente por prescripción adquisitiva en un procedimiento civil, sino que debe pretenderse y otorgarse mediante adjudicación administrativa con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello.

2. Los señores Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez solicitaron que se declarara nula la providencia referida en relación con el expediente T-5.696.221, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, pues el predio rural respecto del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) había declarado en su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio, sí contaba con antecedentes registrales.

3. A través del Auto 255 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad al no encontrar cumplido el requisito de carga argumentativa, toda vez que la solicitud solo mostró un desacuerdo respecto de los criterios jurídicos adoptados por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-567 de 2017. Además, por cuanto, “ni siquiera los nulicitantes concretaron los motivos que sustentan su petición, por lo menos, en alguna de las causales de nulidad o presupuestos que la Corte Constitucional ha identificado como taxativos.”[33]

4. No comparto la anterior afirmación, según la cual, los solicitantes no invocaron una causal específica de nulidad. Estimo que en el análisis del asunto debió superarse el requisito de carga argumentativa y darse el debate en relación con la causal de nulidad “por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia”, la cual, contrario a lo afirmado en la providencia, sí fue mencionada y fundamentada por los solicitantes de la nulidad.

En el escrito contentivo de la petición de nulidad, los solicitantes después de mencionar que los supuestos fácticos en su caso eran diferentes por contar con antecedentes registrales, concluyen lo siguiente:

“Con el análisis conjunto de los defectos fácticos, orgánicos y sustantivos, pudimos demostrar en cada uno de ellos que el predio es de carácter privado desde el año 1973. Que se desvirtuó los argumentos de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del entonces INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras; pues, de la forma en que fueron expuestos tanto los fundamentos como las circunstancias son irregulares, pues difieren de las circunstancias y fundamentos que reposan en las pruebas que se presentaron en el proceso declarativo de pertenencia y se hacen aseveraciones contrarias a la realidad demostrada en el acervo probatorio. Son las incongruencias de tal magnitud que tienen repercusiones sustanciales y directas en la parte resolutiva y los efectos d de la decisión…” (Negrilla fuera de texto).

5. Lo anterior, permite evidenciar que los peticionarios sí refirieron una causal de nulidad específica relacionada con la falta de congruencia entre los elementos fácticos obrantes en el proceso y las consideraciones de la sentencia. En relación con esta causal, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[34]  (resaltado no original).

6. En esa medida, en la Sentencia T-567 de 2017, el problema jurídico y el análisis del asunto concreto para el caso de los solicitantes de la nulidad, debió plantearse en otros términos y no en la forma en la que se llevó a cabo, pues una cosa es la ausencia de antecedente registral y otra muy distinta, es que la anotación registral se refiera a una falsa tradición sobre un posible bien baldío, como ocurría en ese asunto. Con base en ello, estimo que la providencia referida pudo declarar el defecto fáctico para el caso T-5.696.221, con base en que la autoridad judicial accionada no vinculó al proceso de pertenencia al entonces INCODER para esclarecer la naturaleza del bien, pero no porque el juez omitió valorar que en el caso el inmueble carecía de antecedentes registrales, sino por indebida integración del litisconsorcio.

El debate en este caso específico debió observar los antecedentes fácticos propios, para construir una argumentación relacionada con las facultades probatorias del juez que resuelve el proceso de pertenencia, cuando encuentra que los inmuebles objeto de debate sí cuentan con antecedentes registrales provenientes de “falsas tradiciones”.

7. No obstante lo anterior, dichas deficiencias en la sentencia no necesariamente conducen a declarar su nulidad, pues como lo advierte la línea jurisprudencial decantada en la Corte Constitucional, las nulidades no corresponden a recursos contra las sentencias ni a nuevas oportunidades para debatir el fondo del problema jurídico a resolver en la providencia. Las nulidades de las sentencias de las Salas de Revisión de esta Corporación son absolutamente excepcionales y deben cumplir con unos requisitos de procedencia que, entre otros asuntos, corresponda a una causal explicada y fundamentada por el interesado en la solicitud.

Considero que, en este asunto, si bien los accionantes invocan una causal de nulidad de las sentencias de revisión no la justifican en debida forma ni explican porque la sentencia es incongruente.

8. En consecuencia, considero que el rechazo del incidente de nulidad no era lo procedente, sino el estudio de fondo de la causal alegada, esto es, la posible incongruencia entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que la Sentencia T-567 de 2017 elaboró a su alrededor, la cual, a mi juicio, no habría ocasionado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los solicitantes. 

De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto del Auto 255 de 2018, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Fecha ut supra,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

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