Auto 264/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Consulta de sanción impuesta en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de orden proferida por juez de tutela
CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO-Resolución por el superior funcional
Referencia: Expediente ICC-3284
Supuesto conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Vicente Valbuena Mesa, presentó acción de tutela por intermedio de agente oficioso en contra de Comparta EPS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por parte de la accionada, con ocasión del incumplimiento de una orden médica que implicaba el suministro de pañales, a propósito de su diagnóstico clínico.
2. El asunto fue asignado y fallado por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el sentido de amparar los derechos del peticionario. Frente a dicha decisión no se presentó impugnación.
3. En atención a la ausencia en el cumplimiento de las órdenes dadas por parte del Despacho de instancia, el accionante, por intermedio de agente oficioso, interpuso incidente de desacato el 25 de enero de 2018 con el fin de lograr la protección iusfundamental ordenada en la acción de tutela.
4. El 7 de marzo de 2018 el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decidió declarar fundado el incidente de desacato propuesto, imponiendo las respectivas sanciones de ley, ordenando el inmediato cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela y finalmente, dando cumplimiento al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en el que se señala que “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.
5. En ese orden de ideas, por medio de la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, el expediente se envió en grado de consulta para conocimiento y trámite del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien en auto del 23 de marzo de 2018, decidió declararse sin competencia para tal asunto, en tanto, consideró que no existía normativa específica que le permitiera inferir que debiera conocer asuntos como el que se le endilgaba.
6. Así mismo, señaló que se debería tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional cuando advierte que “las leyes generales de los procesos que gobiernan las actuaciones de los señores Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías, de conocimiento, o para adolescentes, son la Ley 906 de 2004, y la Ley 1098 de 2006, según el caso, y ninguno de dichos estatutos, en sus disposiciones, asigna competencia en segunda instancia a los Jueces Penales del Circuito Especializados respecto de los señores Jueces Penales Municipales”. Respaldando su argumento en lo señalado en el Auto 091 de 2013[1] de esta Corporación.
7. En este sentido, manifestó que deberá ser la Corte Constitucional la que dirima lo que considera un conflicto de competencia, ordenando su envío inmediato a este Tribunal, para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo, en los casos en que a pesar de que se cuente con dicho superior jeràrquico y el expediente sea remitido directamente a la Corte, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte podrá avocar su conocimiento para garantizar la eficacia del recurso de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].
2. Así mismo, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha señalado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela, o en su defecto, de una consulta en el caso de las decisiones adoptadas en la resolución de un incidente de desacato y que implica que únicamente pueden conocer, sobre los mencionados asuntos, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].
3. Frente a este último factor, se ha establecido en reciente jurisprudencia de esta Corporación que la expresión “superior jerárquico funcional correspondiente”, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que deben pertenecer a la misma jurisdicción y especialidad[8].
4. Ahora bien, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que en los casos en que se resuelva un incidente de desacato, la decisión que de ahí se derive, deberá ser enviada en grado de consulta
5. al superior jerárquico.
6. Asi las cosas, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del Código General del Proceso con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015[9].
7. Tratándose en este caso de un despacho judicial de especialidad penal, el paso a seguir es la observancia de la Ley 906 de 2004[10], para establecer las jerarquías señaladas por la norma, advirtiéndose que, en efecto, frente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, no recae ningún tipo de competencia jerárquica para hacer las veces de Superior de los juzgados penales municipales de control de garantías.
8. De tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas[11].
9. Así las cosas, por mandato del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la consulta de la sanción interpuesta en sede de desacato, debe ser asumida por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.
10. Finalmente, se llama la atención, en que si bien en los Autos 339 y 367 de 2017, se falló en un sentido diferente, la jurisprudencia de este Tribunal cambió en el Auto 718 de 2017 en el cual se estableció que en relación con la consulta en materia de incidentes de desacato, se aplica el factor funcional el cual se deriva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
III. CASO CONCRETO
1. Se debe advertir que en el presente asunto no se observa si quiera un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió declararse sin competencia y remitir el asunto a este Tribunal, bajo el argumento de que no existía normativa alguna que obligara a los Juzgados de su especialidad a hacer las veces de superior jerárquico de los Juzgados Penales de Control de Garantías, máxime cuando esta Corporación se había pronunciado sobre la importancia de tener en cuenta la jurisdicción y especialidad de las autoridades judiciales que fungieran como superiores jerárquicos[12].
2. Lo anterior, sin detenerse a considerar que dicha decisión iba en contravía de los principios que caracterizan el trámite de la acción de tutela, no obstante estemos hablando del grado de consulta de una sanción impuesta en un trámite de desacato, la cual se ejecuta en efecto devolutivo.
3. La situación descrita habría podido desatarse si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá hubiese remitido el asunto al despacho que bajo su consideración y, teniendo en cuenta los factores de competencia, hubiere resultado pertinente para asumir conocimiento. Más aun, cuando no se encuentra ni siquiera una discrepancia de criterios con otro despacho judicial dentro del proceso.
4. En ese orden, no puede un despacho judicial “plantear” un conflicto de competencia cuando no existe una contraparte para ello, generando un desgaste innecesario del aparato judicial que repercute directamente en la afectación de quienes ven en la acción de tutela un mecanismo ágil que garantiza el cumplimiento de sus derechos más sensibles, como en este caso, la vida en condiciones dignas.
5. Entonces, aun cuando le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá sobre la falta de competencia derivada del factor funcional para hacer las veces de superior jerárquico de los juzgados penales municipales de control de garantías, su actuar no corresponde a los lineamientos que rigen el trámite de la acción de tutela reiterados de manera constante por la jurisprudencia de este Tribunal[13].
6. Por consiguiente, acorde a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004[14], el cual le atribuye competencia a los jueces penales del circuito sobre las actuaciones efectuados por los juzgados penales mucipales y, en vista de que no existe un juzgado con estas calidades involucrado en el asunto sub examine, se procederá a remitir el presente asunto a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, para que nuevamente, acogiendo las reglas de reparto y, dando cumplimiento a la jurisprudencia fijada por esta Corporación[15], haga el reparto del incidente de desacato para que surta el grado de consulta señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
7. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3284 a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, para que, de manera inmediata, efectúe el reparto correspondiente del asunto que nos ocupa.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REMITIR el expediente ICC-3284 a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, para que, de manera inmediata, haga el reparto del asunto ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que en futuras ocasiones se abstenga de plantear “conflictos de competencia”, sin que haya lugar a ello.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes accionantes, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado 23 de Control de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente en comisión
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General