Auto Constitucional A 265/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 265/18

Fecha: 04-May-2018

Auto 265/18

NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-No trámite de impugnación

Cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de la parte que interpuso el recurso.

Referencia: Expediente T-6571746

Acción de tutela instaurada por María del Socorro Miranda Rodríguez, curadora definitiva de Gustavo Miranda Rodríguez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

I. ANTECEDENTES

María del Socorro Miranda Rodríguez, curadora definitiva de Gustavo Miranda Rodríguez, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la participación y a la igualdad ante la ley, seguridad social, debido proceso y derechos adquiridos. Para sustentar la solicitud de amparo narra los siguientes:

Hechos

1.  Menciona la demandante que es hermana y curadora definitiva de Gustavo Miranda Rodríguez, quien padece síndrome de down y fue declarado interdicto mediante sentencia de 5 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.

2.  Expone que son hijos de Eduardo Miranda Sánchez (q.e.p.d.), quien era pensionado del Instituto de Seguros Sociales -ISS- (hoy Colpensiones) y, a su fallecimiento, dicha prestación le fue sustituida a Lurduvina María Rodríguez Rodríguez, cónyuge del causante y madre de la parte actora, empero, también falleció el 3 de agosto de 2014.

3.  Afirma que por razón de la invalidez de Gustavo Miranda Rodríguez, acudió a Colpensiones indagando sobre los trámites que debía surtir para reclamar la pensión de sobrevivientes, de la que era sustituta Lurduvina María Rodríguez Rodríguez. En esa oportunidad le informaron que debía demostrar la invalidez de su hermano y acreditar la calidad de curadora definitiva de él.

4.  Explica que se surtió el trámite de calificación de invalidez ante Colpensiones, que concluyó el 25 de noviembre de 2014, determinando que Gustavo Miranda Rodríguez tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por síndrome de down, estructurada en la misma fecha del dictamen.

5.  Menciona que el 25 de abril de 2016 radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por hijo inválido, del pensionado Eduardo Miranda Sánchez, empero, fue negada mediante Resolución GNR192684 de 19 de junio de 2016, bajo el argumento que para la época de estructuración de la invalidez, “el pensionado había fallecido y no alcanzó a cotizar en vida el número de semanas exigidos por la LEY (sic) (350 semanas antes de la calificación de invalidez).”[1]

6.  Manifiesta que contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, decididos mediante Resolución SUB44469 del 25 de abril de 2017, que rechazó los recursos interpuestos por extemporáneos y negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

7.  Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones que en un término no mayor a 48 horas contado a partir de la expedición del fallo, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a Gustavo Miranda Rodríguez.

Trámite procesal a partir de la acción de tutela

8.  Mediante auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Familia de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Respuesta de Colpensiones

9.  Intervino solicitando declarar la improcedencia de la acción en razón a que existe otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido. Asimismo, adujo que no existe inmediatez en el ejercicio del amparo.

10.  De otra parte, advirtió que la entidad se ve “forzada a negar la sustitución pensional solicitada, toda vez que para la concesión de la prestación incoada, es requisito sine qua non, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, único documento válido para determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestación económica de invalidez o sobrevivientes - cuando se presentan beneficiarios en situación de discapacidad física -, señale una pérdida de capacidad para el peticionario, anterior al fallecimiento del causante(…)[2].

11.  Agregó que como el reclamante padece una enfermedad congénita, podría estar justificada una modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por lo que sugirió presentar una nueva solicitud de calificación, poniendo de presente el tipo de enfermedad que aqueja a Gustavo Miranda Rodríguez, agotando nuevamente el trámite administrativo.

Primera Instancia

12.  En sentencia de 1.º de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, declaró procedente la acción incoada y dispuso que la Resolución GNR162684 de 29 de junio de 2016, expedida por Colpensiones, incurrió en un defecto “por ausencia de motivación en el aspecto señalado[3], es decir, no justificó en razones de índole jurídico su decisión y, como consecuencia, le ordenó que en el término de 10 días, emitiera una decisión, justificando jurídicamente el concepto en el que se apoyó para negar la sustitución pensional de Gustavo Miranda Rodríguez, en relación con la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Añadió que dicho acto debía ser notificado para que la accionante pudiera ejercer el derecho de contradicción.

La anterior decisión fue notificada a la parte actora el 2 de agosto de 2017, según consta a folio 109 -vto- del expediente.

Impugnación

13.  Mediante escrito radicado en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el 8 de agosto de 2017[4], la parte actora solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenar a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por hijo inválido a Gustavo Miranda Rodríguez, quien cumple con los requisitos exigidos para tal fin, ya que la pérdida de capacidad laboral es del 70%. Asimismo, adujo que desde que fallecieron sus padres, la calidad de vida del reclamante ha desmejorado y no cuenta con los recursos económicos para su congrua subsistencia, por lo que acude al amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Actuaciones realizadas en sede de Revisión

14.   En auto de 16 de febrero de 2018, la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, escogió el presente asunto para revisión y de acuerdo con el sorteo efectuado en la audiencia pública de la misma fecha, el expediente de la referencia fue repartido al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

15.  El 12 de abril de 2018, mediante llamada telefónica realizada al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, este Despacho solicitó información acerca del trámite impartido a la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia, empero, advirtieron que desconocían que se hubiere radicado la alzada.

16.  Por auto del 13 de abril de 2018, se le solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena que, en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esa providencia y por el medio más expedito, certificara el trámite otorgado a la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1.º de agosto de 2017, proferida por esa autoridad judicial, dentro del expediente de tutela promovido por María del Socorro Miranda Rodríguez, curadora definitiva de Gustavo Miranda Rodríguez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, radicado No. 13001-31-10-003-2017-00304-00.

17.  El anterior término venció en silencio, según consta en el informe de 19 de abril de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación.

18.  El 26 de abril del año en curso, este Despacho se comunicó telefónicamente con el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, que informó no estar en condiciones de certificar ningún trámite por cuanto el expediente se encuentra en la Corte Constitucional. Sin embargo, señalaron que la última actuación que se adelantó fue la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera la eventual revisión.

19.  En la misma comunicación telefónica este Despacho le solicitó verbalmente al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, enviar vía correo electrónico la copia del oficio mediante el cual se remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, a lo cual se dio cumplimiento el mismo día, según consta en el informe de Secretaría General de 27 de abril de 2018.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

20.  La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2.º y 241 numeral 9.º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto proferido el 16 de febrero de 2018, por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.

Presentación del asunto a resolver

21.  De acuerdo con la situación fáctica expuesta advierte la Sala que en el presente caso el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 1.º de agosto de 2017, mediante la cual declaró procedente la acción incoada y le ordenó a Colpensiones fundamentar jurídicamente la negativa de la sustitución pensional. Contra dicha providencia la parte actora presentó la impugnación, que no fue tramitada porque el expediente se remitió a esta Corporación para surtir la eventual revisión.

En este escenario, es preciso que la Corte aborde: (i) el derecho a la impugnación del fallo de tutela y el deber del juez constitucional de tramitarla; (ii) la nulidad de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela por la pretermisión de la segunda instancia; y (iii) el caso concreto.

El derecho a la impugnación del fallo de tutela y el deber del Juez constitucional de darle trámite

22.  De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la impugnación en materia de tutela constituye una manifestación de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, al materializar la posibilidad de controvertir una decisión judicial[5]. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 superior[6] y reglamentada en los artículos 31 y 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en virtud de los cuales, el demandante, demandado o interviniente pueden presentar la alzada contra la sentencia del juez de primera instancia, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”

“ARTICULO 32.TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

23.  En igual sentido, esta Corporación en el Auto 253 de 2013 se refirió a la impugnación como “una herramienta necesaria para garantizar el debido proceso y, como la oportunidad procesal que tienen las partes para controvertir ante el superior jerárquico una decisión adoptada en primera instancia, con el fin de que la revise: revocándola, modificándola o confirmándola”. [7]

La sentencia T-661 de 2014, sobre el particular expuso:el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso[8]. En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada[9]; ii) no se notificó el fallo de primera instancia[10]; y iii) se negó o rechazó la impugnación”.

Así las cosas, las partes del proceso tienen derecho a que el juez de segundo grado revise la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual es requisito indispensable que la impugnación se radique dentro del término legal, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.[11] En este sentido, el Auto 220 de 2012, reiterando lo expuesto en la sentencia T-501 de 1992, expresó:

 La negativa de trámite a la impugnación se constituye, en sí misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), debido proceso (art. 29 Ibidem), y petición (art. 23), lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 Constitucional.”[12]

24.  En ese orden de ideas, es un deber del juez constitucional dar trámite a las impugnaciones presentadas en tiempo, a fin de que la autoridad judicial de segundo grado resuelva de fondo el recurso interpuesto, adoptando las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía superior de la doble instancia.

Nulidad de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela por la pretermisión de la segunda instancia

25.  A partir de la remisión expresa del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992[13] a las normas del procedimiento civil, esta Corporación[14] ha aplicado las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, dentro del trámite de la acción de tutela, que en el numeral 2.º dispone que es causal de nulidad “[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

Asimismo, el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso establece que “[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

26.  De acuerdo con lo anterior, cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de la parte que interpuso el recurso.[15]

Caso concreto

27.  En el asunto sub examine la señora María del Socorro Miranda Rodríguez, curadora definitiva de Gustavo Miranda Rodríguez, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra Colpensiones, a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hermano, presuntamente vulnerados por la entidad con la negativa a reconocerle la pensión de sobrevivientes.

El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena en sentencia del 1.º de agosto de 2017, declaró procedente la acción incoada, dispuso que la Resolución GNR162684 de 29 de junio de 2016, expedida por Colpensiones, incurrió en un defecto “por ausencia de motivación en el aspecto señalado[16] y, como consecuencia, le ordenó que en el término de 10 días, emitiera una decisión, justificando jurídicamente el concepto en el que se apoyó para negar la sustitución pensional de Gustavo Miranda Rodríguez, en relación con la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

La anterior decisión fue notificada a la parte actora el 2 de agosto de 2017 (según consta a folio 109 vto del expediente), quien radicó la impugnación en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el 8 de ese mismo mes y año[17].

28.  Encontrándose en sede de revisión ante la Corte Constitucional, se encontró que en el expediente no constaba el trámite de la segunda instancia, ni tampoco el oficio de remisión a esta Corporación, por lo que el Despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó telefónicamente con el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, donde la secretaria manifestó desconocer el trámite impartido y no contar con ninguna información al respecto.

A efecto de verificar si se surtió o no la segunda instancia, se le solicitó al Juzgado Tercero de Familia certificar el trámite de la impugnación impartido en el proceso de tutela de la referencia, empero, no obtuvo respuesta. Sin embargo, el 26 de abril del año en curso, mediante conversación telefónica, el Juzgado manifestó que no podían certificar el trámite porque no tenían el expediente, pero que existía constancia de la remisión a esta Corporación mediante Oficio de 9 de octubre de 2017.

La anterior información fue confrontada en el link de “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial, donde al ingresar los datos de las partes y el número del expediente, se encontraron únicamente las actuaciones de primera instancia, lo que permite evidenciar que en el presente caso no se surtió la impugnación.

29.  Ahora bien, según lo expuesto en el artículo 31 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia. Asimismo, de manera reiterada esta Corporación ha sostenido que es un deber de los jueces constitucionales tramitarla exigiendo como único requisito el haberla incoado dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional, pues lo contrario, da lugar a que se declare, de oficio, la nulidad de lo actuado, por pretermitir una instancia.[18]

30.  En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue notificada a la parte actora el 2 de agosto de 2017, por lo que el término para impugnarla corrió los días 3, 4 y 8 del mismo mes y año. La demandante radicó la impugnación el 8 de agosto de 2017, es decir, que fue presentada en tiempo, por lo tanto, era deber del Juez Tercero de Familia de Cartagena conceder la alzada y remitirla al superior funcional jerárquico, empero, omitió impartirle el trámite correspondiente al enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

31.  En esas condiciones, el Juez Tercero de Familia de Cartagena pretermitió una instancia del proceso de tutela, configurándose una nulidad procesal insaneable, por lo que tendrán que surtirse las actuaciones de ley, es decir, surtirse la segunda instancia del presente trámite.

32.  En consecuencia, la Sala Octava de Revisión dejará sin efecto el auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, y ordenará la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena para que proceda a tramitar y conceder la impugnación formulada por la actora contra el fallo de primer grado, remitiéndola al superior funcional jerárquico para que se surta la segunda instancia.

Asimismo, se dispondrá que la sentencia de segunda instancia que se profiera en el asunto de la referencia, se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, se dispondrá que, por Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que evalúe si con su proceder, en instancia y en sede de revisión dentro del presente trámite de tutela, el Juez Tercero de Familia de Cartagena, incurrió en una falta disciplinaria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

         RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, que escogió para revisión el expediente T-6571746, contentivo de la acción de tutela instaurada por María del Socorro Miranda Rodríguez, curadora definitiva de Gustavo Miranda Rodríguez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Segundo: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, para que tramite y conceda la impugnación formulada por la actora contra el fallo de primer grado, remitiéndola al superior funcional jerárquico para que se surta la segunda instancia.

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias a la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que evalúe si con su proceder, el Juez Tercero de Familia de Cartagena, incurrió en una falta disciplinaria.

Cuarto: La sentencia que sobre la demanda de tutela profiera el juez de segunda instancia, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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