Auto 268/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención
Referencia: Expediente ICC-3290
Conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Juliana Fernanda Rodríguez Molina presentó acción de tutela en contra de las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de La Dorada (Caldas) y Aracataca (Magdalena), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. Lo anterior en razón a que acudió a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para realizar el trámite de levantamiento de prenda y traspaso de un vehículo de su propiedad, y en las bases de datos de la entidad figuran la imposición de dos comparendos en las referidas municipalidades, que según la actora no cometió y que no le fueron notificados.
2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del 18 de diciembre de 2017, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora ocurrieron por fuera del distrito judicial del que hace parte. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados promiscuos municipales de La Dorada (Caldas).
3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas). Dicha autoridad judicial, mediante auto del 15 de enero de 2018, sostuvo que el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá era la autoridad competente para pronunciarse sobre la acción de tutela, toda vez que en esa ciudad es donde se están produciendo los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales y fue el lugar elegido a prevención por la actora para que se tramitara el recurso de amparo. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo, en los casos en que a pesar de que lo posean y el expediente sea remitido directamente a la Corte, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte avoca su conocimiento para garantizar la eficacia del recurso de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues los despachos judiciales involucrados (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) son de misma especialidad jurisdiccional -penal- y (iii) hacen parte de distintos distritos judiciales -La Dorada (Caldas) y Bogotá-[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].
En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
Caso concreto
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela ocurrieron en los municipios de La Dorada (Caldas) y Aracataca (Magdalena).
De otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) estimó que los efectos de la presunta vulneración y el lugar elegido “a prevención” por la actora fue la ciudad de Bogotá, y en esa medida el conocimiento de la acción le correspondía al Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ii. Tanto el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, la ciudad de Bogotá es el lugar en el que la accionante pretende realizar el trámite de levantamiento de prenda y traspaso de un vehículo de su propiedad, y en el municipio de La Dorada (Caldas), el lugar en que se le impuso el comparendo, es decir, en donde ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.
iii. El Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Juliana Fernanda Rodríguez Molina, ya que los efectos de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales se proyectan en esa ciudad. Lo anterior en razón a que Bogotá es la ciudad en la que la accionante tramita el levantamiento de prenda y traspaso de un vehículo de su propiedad. Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que hizo “a prevención” la demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces del Distrito Capital.
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 18 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3290, que contiene la acción de tutela presentada por Juliana Fernanda Rodríguez Molina en contra de las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de La Dorada (Caldas) y Aracataca (Magdalena) para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Juliana Fernanda Rodríguez Molina en contra de las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de La Dorada (Caldas) y Aracataca (Magdalena).
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3290, que contiene la acción de tutela presentada por Juliana Fernanda Rodríguez Molina, al Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General