Auto Constitucional A 271/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 271/18

Fecha: 09-May-2018

Auto 271/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC- 3297

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1. El 21 de marzo de 2017, Marisol Isabel Moya González presentó acción de tutela contra la Procuraduría Regional del Atlántico al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la justicia y equidad, toda vez que la entidad accionada decidió absolver en la investigación disciplinaria adelantada en contra del Concejo de Barranquilla a tal entidad, pese a que mediante el Acuerdo 0019 del 28 de diciembre de 2015 extralimitó sus funciones, al imponer en el distrito de Barranquilla “el impuesto a los servicios de telefonía”[1].

2. El 22 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para resolver la tutela de la referencia al considerar que “el conocimiento del mismo no corresponde a este despacho, por cuanto se trata de una autoridad de carácter nacional y de acuerdo con las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta acción constitucional es de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura[2].

3. El 29 de marzo de 2017, cumplido el reparto ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral manifestó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla debió avocar el conocimiento del presente asunto pues “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado claro que el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas de reparto y no de competencia, por lo tanto el competente para conocer de la acción de tutela es aquel juez constitucional a quien se le reparte en primer lugar la acción de amparo”.

En vista de lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio[3].

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe una autoridad común entre las autoridades involucradas que tenga la facultad de resolver este tipo de conflictos, como en aquellos casos en los que a pesar de que exista, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad judicial común que resuelva el presunto conflicto de competencia[6]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000[11], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[12].

III.           CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto originalmente contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y, en la actualidad, establecidas en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ii.  El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente se opone a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en lo relativo a esta materia.  

iii.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Marisol Isabel Moya González contra la Procuraduría Regional del Atlántico es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por Marisol Isabel Moya González contra la Procuraduría Regional del Atlántico y remitirá el expediente ICC - 3297 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, advertirá al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que en lo sucesivo se abstenga de actuar como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por Marisol Isabel Moya González contra la Procuraduría Regional del Atlántico.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla el expediente ICC-3297, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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