Auto 274/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del superior funcional
Referencia: Expediente ICC-3302
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Lucas Rolando Coronel Mendoza, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de Salud Total EPS. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la familia y al cuidado y amor de los niños, como consecuencia de que dicha entidad negó el pago de la licencia remunerada de paternidad solicitada por él, con fundamento en que no se efectuó la cotización continua a salud durante los 9 meses de gestación de su hija recién nacida[1].
2. El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 12 de enero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, por razones de subsidiariedad[2].
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó oportunamente. Dicho recurso fue concedido por el a quo mediante auto del 22 de enero de 2018, en el cual se dispuso remitir la actuación a la oficina de reparto de los juzgados penales del Circuito.
3. En segunda instancia, el asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Por auto del 25 de enero de 2018, esta autoridad ordenó devolver de manera inmediata las diligencias a la oficina de reparto para que el expediente se sorteara entre los juzgados penales del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, dada su calidad de superiores funcionales respecto de los jueces penales municipales con Función de Conocimiento.
Como sustento de su decisión, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá arguyó que la Corte Constitucional interpretó, en los Autos 521 y 717 de 2017, que las impugnaciones de las acciones de tutela son del conocimiento del superior jerárquico correspondiente según cada jurisdicción y especialidad, lo cual, además, fue difundido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sendas circulares.
En tal sentido, sostuvo que sólo estaba habilitado para conocer de las impugnaciones de los fallos emitidos por los juzgados penales municipales con función de Control de Garantías para Adolescentes de Bogotá.
4. Efectuado un nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante auto del 29 de enero de 2018, se abstuvo de asumir el conocimiento de la litis y dispuso la remisión del legajo a la Corte Constitucional para que se defina cuál es la autoridad competente para conocer la impugnación instaurada.
Para respaldar su postura, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que se apartaba de las afirmaciones hechas por el juez remitente, pues, en Autos 002 de 2015, 558 de 2016 y 086 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción o especialidad a la cual pertenezcan.
En consecuencia, estimó que no había fundamento para que el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá se rehusara a tramitar la impugnación interpuesta en el sub júdice.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra -.
2. En el presente asunto, los Despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen la misma especialidad y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia aquí suscitado en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial, por conducto de las Salas Mixtas[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance, de conformidad con la más reciente postura adoptada por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
4. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:
“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”
5. La Sala Plena observa que, de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.
7. La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.
Caso Concreto
1. En el caso bajo estudio, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano Lucas Ronaldo Coronel Mendoza, quien, inconforme con la decisión que le fue adversa, la impugnó.
2. Al asignarse el asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, este acogió la regla vigente fijada por esta Corporación al apartarse del conocimiento del trámite, habida cuenta de que quien funge como superior jerárquico correspondiente, en tanto conoce en segunda instancia de las providencias proferidas por el a quo, es el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
3. Por el contrario, cuando el expediente fue repartido al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, éste desatendió la regla jurisprudencial en mención al abstenerse de impartirle el trámite respectivo al recurso interpuesto por el tutelante, a pesar de que, dada su categoría y especialidad jurisdiccional, era el llamado a pronunciarse sobre la impugnación a que se alude.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 29 de enero de 2018 proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Lucas Ronaldo Coronel Mendoza en contra de Salud Total EPS.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3302 al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la impugnación interpuesta por el accionante.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de enero de 2018 proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de conocer de la acción de tutela formulada por el ciudadano Lucas Ronaldo Coronel Mendoza en contra de Salud Total EPS.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3302 al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano Lucas Ronaldo Coronel Mendoza frente a la sentencia del 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Presidente CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 274/18
Referencia: |
Expediente No. ICC – 3302. |
Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[4], (ii) la de lo contencioso administrativo[5], (iii) la constitucional[6] y (iv) la justicia disciplinaria[7]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[8], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[9], y (iii) la justicia penal militar[10].
En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.
En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[11] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.
En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[12]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[13].
En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[14] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[15] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[16]
Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[17].
En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.
Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.
Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[18].
De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[19]
Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[20] y subjetivo[21] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:
“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original)
En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[22], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[23].
Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[24], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.
Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.
Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[25], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.
Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[26], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[27], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.
Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado