Auto 277/18
INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por silencio del actor durante oportunidad procesal otorgada en el auto inadmisorio
Referencia: Expedientes D-12601 y D-12602
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 10 de abril de 2018, dictado
en el proceso de la referencia por la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella
Ortiz Delgado.
Demandantes: Hugo Ramón Martínez Arteaga y otros, y Francisco Andrés Manotas
Polo.
Magistrado
Sustanciador:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.
I. ANTECEDENTES
1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Hugo Ramón Martínez Arteaga y otras dos ciudadanas demandaron el artículo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo2014-2018 “Todos por un nuevo país””.
Por otra parte, el ciudadano Francisco Andrés Manotas Polo demandó la totalidad del artículo 61 de la misma normativa.[1]
2. Cargos presentados.
Respecto al expediente D-12601, los demandantes afirmaron que el aparte acusado quebranta el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 67, 69, 93 y 150 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Plantearon tres cargos de constitucionalidad contra el aparte acusado, a saber: (i) desconocimiento del derecho a la igualdad, debido a que la disposición tiene como efecto un trato distinto entre las personas en situaciones vulnerables domiciliadas en municipios en los que hay instituciones de educación superior, y quienes residen en ciudades en las que no existe dicha oferta educativa; (ii) vulneración del principio de progresividad, pues a pesar de que la exigencia prevista en la norma tiene por objeto ofrecer educación con altos estándares de calidad, en la práctica impone barreras para acceder a la educación superior; y (iii) transgrede el derecho a la educación, ya que afecta a los menores de edad que culminan sus estudios de bachillerato y no residen en las ciudades en las que existen instituciones de educación superior acreditadas.
En el expediente D-12602, el ciudadano sostuvo que el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 vulnera los artículos 2, 13, 16 y 67 Superiores. Al respecto, propuso cuatro cargos, a saber: (i) violación del artículo 2 Constitucional, pues a pesar de que en la norma demandada el Estado reglamenta las condiciones para lograr el interés general de la educación, las mismas resultan regresivas; (ii) desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, debido a que la norma excluye injustificadamente a quienes no cumplen con lo allí reglamentado; (iii) violación del artículo 16 de la Carta Política, y (iv) vulneración del artículo 67 Constitucional, al reducir el porcentaje de cobertura a quienes se encuentran en los estratos 1,2 y 3.
3. Auto de inadmisión. Mediante auto del nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Magistrada Sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado, decidió inadmitir las demandas por considerar que no cumplían con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia, la Magistrada Sustanciadora concedió a los demandantes un término de 3 días para corregir la demanda, de tal manera que se comprendiera el contenido, alcance y objeto de su petición.
4. Notificación del auto de inadmisión. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018),[2] “El término de ejecutoria trascurrió entre los días 14, 15 y 16 de marzo de 2018. A la fecha no se ha recibido escrito de corrección alguno”.
5. El veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Francisco Andrés Manotas Polo radicó personalmente ante la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito de corrección de la demanda.
6. El auto de rechazo. Mediante Auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Magistrada Sustanciadora del proceso de la referencia, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, rechazó las demandas presentadas, teniendo en cuenta que: (i) en relación con el expediente D-12601, los accionantes no presentaron escrito de corrección, y (ii) en el expediente D-12602, a pesar de que el ciudadano corrigió la demanda, el escrito fue radicado personalmente de forma extemporánea.
7. Notificación del auto de rechazo. Según informe del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) de la Secretaría General de esta Corporación,[3] el auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) fue notificado por medio del estado número 056 del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). En él se señaló que “El término de ejecutoria correspondió a los días 13, 16 y 17 de abril de 2018. El día diecisiete (17) de abril de 2018, se recibió en la Secretaría General esta Corporación, escrito suscrito por el señor FRANCISCO ANDRÉS MANOTAS POLO (D-12602), mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 10 de abril de 2018”.
8. El recurso de súplica. El diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Francisco Andrés Manotas Polo, demandante en el expediente D-12602, interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:
Afirma que el haberse rechazado la demanda, al concluir que se presentó el escrito de corrección extemporáneamente, conlleva una indebida aplicación del cómputo de términos.
Considera que se incurrió en un error de derecho al computar los términos para ejercer el recurso, pues el mismo se llevó a cabo teniendo en cuenta días no hábiles y feriados, lo cual contraviene el criterio general respecto al cómputo de términos consagrado en el Código del Régimen Político y Municipal, que en su artículo 62 dispone que se suprimen para el computo de términos los días feriados y vacantes, a menos que se exprese lo contrario.
Alega que el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que se le concederá al demandante tres días para corregir la demanda, sin hacer alusión a que se trata de días calendario, por lo que debe aplicarse la mencionada disposición del Código del Régimen Político y Municipal. Agrega que el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso señala que “[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
De conformidad con lo dicho, sostiene que la corrección de la demanda se realizó dentro del término oportuno, por lo que solicita la revocatoria del auto de rechazo y el estudio de subsanación presentado el día 22 de marzo de 2018, con el fin de que se resuelva la admisión o rechazo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.
2. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad
A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.
Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).
Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[4]
3. Notificación del auto de inadmisión de la demanda de inconstitucionalidad y el término para presentar escrito de corrección
La Sala considera necesario precisar que los procesos de control abstracto de constitucionalidad seguidos ante esta Corporación están regulados en el Decreto 2067 de 1991,[5] en el que no existe disposición que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión o de rechazo de la demanda.
Por su parte, el artículo 291 del actual Código General del Proceso[6] menciona los actos que deben notificarse en forma personal, sin que en ellos se incluya la inadmisión o el rechazo de la demanda, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 295 de esta misma normativa, dichos autos deberán ser notificados por medio de estado.[7]
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dado el carácter excepcional de la notificación personal, la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, dichos proveídos deben notificarse por estado, tal como ordena el Código General del Proceso,[8] salvo en los casos de notificación de providencias a personas privadas de su libertad.[9]
De esta manera, los autos de inadmisión y de rechazo en los procesos de control abstracto de constitucionalidad se entienden notificados el día en que se fija y desfija el estado respectivo y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente.[10]
Así, los términos que deben computarse son los establecidos en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, que señala que cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos para su admisión, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla. Si no lo hiciere en dicho plazo la misma se rechazará.
Al respecto, es importante destacar que en virtud de lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política,[11] los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica,[12] constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso; por ende, una vez transcurridos los términos procesales se “extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.[13]
Por otra parte, debe reiterarse que el propósito del recurso de súplica es atacar el auto de rechazo, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la demanda. De igual manera, cabe resaltar que a través del recurso de súplica no puede el demandante tratar de revivir los términos ya vencidos ni de enmendar su negligencia por no haber corregido la demanda durante los tres días otorgados por el Magistrado Sustanciador para tal fin, por lo que procederá el rechazo de una demanda, cuando el demandante desaproveche la oportunidad legal de depurar su formulación de inconstitucionalidad o incumpla la carga de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.[14]
III. CASO CONCRETO
El demandante presentó extemporáneamente el escrito de corrección de la acción pública instaurada
En el caso sub examine, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, según informe del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto inadmisorio del nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018) fue debidamente notificado por medio del estado número 041 del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el término de ejecutoria (miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de marzo de 2016),[15] venció en silencio, toda vez que el demandante no presentó escrito de subsanación oportunamente.
Cabe precisar que en esta oportunidad, el término de ejecutoria trascurrió en días hábiles continuos, sin que se presentaran, como lo alega el demandante, días feriados o de vacancia judicial.
En este orden, el suplicante dejó transcurrir el término de tres días para corregir su demanda y sólo vencido aquél, el día veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), presentó escrito de corrección, el cual pretende sea tenido en cuenta por la Sala para dar trámite a su demanda de inconstitucionalidad.
De igual manera, advierte la Sala que el escrito de corrección fue radicado personalmente ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin que pueda tenerse en cuenta la regla aplicada por esta Corporación en los eventos en que la impugnación (solicitud de nulidad de sentencias, corrección de demanda y recursos de súplica) sea enviada por correo postal, caso en el cual debe entenderse interpuesto el día en el cual se inserta en la oficina de correos y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional.[16]
Así las cosas, la Sala considera que la decisión de rechazar la demanda en el caso analizado no obedeció a una causa diferente al silencio del demandante, por lo que no le quedaba opción distinta a la Magistrada Sustanciadora que proceder a rechazar la demanda. Por estas razones se confirmará el auto suplicado.
No obstante, se advierte que la inadmisión, rechazo y solución al recurso de súplica de una acción pública, no es un impedimento u obstáculo para que los demandantes ejerzan su derecho, pues pueden desplegarlo en cualquier momento, presentando una nueva demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el despacho de la Magistrada Ponente en el proceso acumulado, expedientes D-12601 y D-12602, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual se rechazó las demandas presentadas por los ciudadanos Hugo Ramón Martínez Arteaga, Mónica Lisbeth Palacios Grozo, Sandra Iveth Ortiz Gómez y Francisco Andrés Manotas Polo contra el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
Segundo. ARCHIVESE el expediente.
Publíquese y Cúmplase,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Magistrada
No interviene
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General