Auto Constitucional A 290/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 290/18

Fecha: 16-May-2018

Auto 290/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

Referencia: Expediente ICC-3286

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia - Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.                El 23 de febrero de 2018, el señor Jairo Gómez Santamaría presentó acción de tutela contra de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las decisiones de instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra[1].

2.                Por reparto, le correspondió su conocimiento a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 27 de febrero de 2018[2] consideró que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 […], introdujo el factor funcional en dicha materia[3]. Por lo tanto, manifestó que, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[4], la tutela debía ser repartida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, señaló que si bien el Decreto 1983 de 2017[5] empezó a regir a partir del 1º de diciembre de la referida anualidad, lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del citado cuerpo normativo[6] no era aplicable al presente caso, en la medida en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no había empezado a ejercer sus funciones.

Por último, afirmó que, en todo caso, como la acción de tutela vincula a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la norma aplicable es aquella del Decreto 1382 de 2000.

3.                El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante auto del 12 de marzo de 2017[7] sostuvo que, en virtud del parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias hasta tanto se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

A pesar de lo anterior, señaló que no podía conocer de la acción de tutela, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con secciones o subsecciones para que resuelvan el amparo presentado en contra de dicha Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado Artículo 1º. Numeral 2º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.

4.                Surtido lo anterior, mediante auto del 2 de abril de 2018[9], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. consideró que, en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[10], las tutelas dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben ser repartidas, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Por lo tanto, remitió la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

5.                El 6 de abril de 2018, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. sostuvo que, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le correspondía conocer de la acción de tutela. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o en aquellos casos en que, existiendo[12], sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo. En ese sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, este Tribunal procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela)[17] de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[18].

4. Ahora bien, como excepción a lo anterior, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas reglamentarias[19]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

5. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia, comoquiera que todas las autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia, otorgándole un alcance indebido a las disposiciones contenidas en dichos instrumentos jurídicos y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según lo cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

ii.                Dado que la acción de tutela fue repartida inicialmente a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se observa que hubiera existido una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto. Esto, pues el amparo no se distribuyó a una autoridad judicial de inferior jerarquía a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura, accionadas en la tutela presentada por el señor Jairo Gómez Santamaría. Por lo tanto, no hubo un reparto caprichoso de la acción de tutela.

iii.              A través del auto del 27 de febrero de 2018, la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que conoció en un primer momento de la acción de tutela de la referencia, aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

iv.               La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de febrero de 2018 proferido por la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jairo Gómez Santamaría en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3286 a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que contiene la solicitud de amparo presentada por el señor Jairo Gómez Santamaría, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, teniendo en cuenta que lo establecido en esta providencia no es más que el reflejo del criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por parte de esta Corporación, se advertirá a Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce el precedente vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de febrero de 2018 proferido por la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jairo Gómez Santamaría en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3286 a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jairo Gómez Santamaría, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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