Auto 291/18
ACCION DE TUTELA-Elección del accionante respecto al lugar de trámite y jurisdicción de conocimiento
La autoridad judicial (reparto), desconoció la elección del actor de presentar la acción ante los jueces del lugar en el cual se producen los efectos de la presunta vulneración a sus derechos y, desconoció las reglas de reparto al enviar el asunto a los jueces del domicilio de la entidad accionada (…) con fundamento en juicios de fondo sobre la competencia territorial.
Referencia: ICC 3292
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal -Valle del Cauca- y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta -Santander-.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., mayo (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de enero de 2017, el señor Fredy Gómez Hernández interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Zarzal por considerar vulnerado su derecho de petición[1]. Argumentó que el 25 de noviembre de 2016 elevó una petición ante dicha autoridad sin que a la fecha de iniciación del trámite constitucional le hubiere sido resuelta[2].
2. Mediante oficio No. 0004 del 12 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta -Santander- “EN FUNCIÓN DE REPARTO”[3] remitió el asunto a la oficina judicial de Zarzal -Valle del Cauca- en los siguientes términos:
“(…) me permito remitir la tutela impetrada por FREDY GOMEZ (sic) HERNANDEZ (sic), en contra de ALCALDIA (sic) DE ZARZAL, para que sea repartida al organismo competente, teniendo en cuenta que el accionado es una entidad de carácter nacional.
Cabe destacar que este despacho en ningún momento esta avocando conocimiento de la presente acción, sino que efectúa labores de distribución de la misma, de común acuerdo con los demás Despachos, HACIENDO LAS VECES DE OFICINA JUDICIAL – REPARTO, ya que en la localidad, esta no existe”[4] (subrayas originales).
3. En auto interlocutorio del 24 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal -Valle del Cauca-, se declaró carente de competencia para asumir el conocimiento del asunto por considerar que debió ser sometido a reparto entre los jueces municipales de Piedecuesta -Santander-, teniendo en cuenta que allí se encuentra el domicilio del actor y haciendo referencia a la regla de competencia para conocer los trámites constitucionales a prevención.
En dicho proveído manifestó que “en el caso presente el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por la Alcaldía de ésta (sic) municipalidad, y dentro de la libertad de escoger el juez competente por el factor territorial presentó la solicitud de amparo a la oficina judicial del Municipio de Piedecuesta Santander, dirigida al juez de tutela de esa ciudad”[5].
4. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta -Santander- por medio de auto del 08 de febrero de 2017, expuso lo siguiente:
“Enterados de la decisión que en cuanto a jurisdicción y competencia ha adoptado el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL (Valle del Cauca), a través del auto fechado a Enero Veinticuatro (24) de 2017; éste Despacho, con el respeto debido, advierte desde ya que diciente de ella, toda vez que no le asiste razón a nuestro humilde parecer la posición adoptada; pues apoyados en el auto 088/13 de la H. Corte Constitucional en un caso similar enseña: “Así las cosas, advierte esta Corporación que no le asiste razón al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia – al afirmar que el Tribunal Superior de Pereira es el competente para conocer la acción de tutela porque en ésta ciudad el actor tiene su domicilio, pues el propio accionante afirmó en la tutela que residía en la ciudad de Armenia. En consecuencia, resulta acertada la decisión del Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral – de remitir la acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla, pues de acuerdo al primero de los presupuestos para establecer la competencia territorial, expuestos en la jurisprudencia citada, esto es, el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, la aparente vulneración de los derechos fundamentales del actor la ocasionó la Secretaría Municipal de tránsito de barranquilla (…)
Por lo brevemente expuesto, y con el ánimo de no profundizar en cuanto a la exposición de nuestro pensamiento, se ACEPTARA a través de la resolutiva de este auto, CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, frente a lo esbozado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL (Valle del Cauca), por ello, se ordenará la remisión del presente expediente a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, por ser la competente para resolverlo en razón a que el conflicto se ha suscitado entre organismos judiciales sin superior común”[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[7]. Sin embargo, en los casos en que a pesar de que lo posean y el expediente sea remitido directamente a la Corte, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte avoca su conocimiento para garantizar la eficacia del recurso de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[8].
En el presente caso la solución del conflicto de competencia correspondería en principio a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[9]. Sin embargo, en aras de dar cumplimiento a los principios enunciados, esta Sala asumirá su conocimiento.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[14].
4. Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, de naturaleza constitucional, dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo uno de carácter positivo[15].
5. No obstante, en caso de presentarse un asunto que no corresponde a un conflicto de competencia pero se relaciona con la acción de tutela, acorde con el numeral 9 del artículo 241 Constitucional[16] es competencia de la Corte Constitucional resolver sobre el mismo.
6. En este orden de ideas, la Sala Plena de Corte Constitucional ha señalado que no existe un conflicto de competencia en materia de tutela ante una inconformidad con el reparto de la acción de tutela, comoquiera que no es la vía procesal idónea ni pertinente para resolver sobre ello[17].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. No se configuró un conflicto de competencia, debido a que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta -Santander-, actuó en ejercicio de sus facultades administrativas de reparto[18], por lo que nunca le fue asignado el asunto para su conocimiento.
ii. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal -Valle del Cauca- fue la única autoridad que ejerció funciones judiciales, negándose a asumir el conocimiento del trámite de tutela que le fue asignado por considerar que el reparto efectuado por la autoridad judicial del municipio de Piedecuesta -Santander-, desconoció las reglas de competencia por el factor territorial[19].
iii. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta -Santander-, desconoció la elección del actor de presentar la acción ante los jueces del lugar en el cual se producen los efectos de la presunta vulneración a sus derechos y, desconoció las reglas de reparto al enviar el asunto a los jueces de Zarzal -Valle del Cauca- argumentando que allí se encuentra la autoridad accionada. Así las cosas, se advierte una irregularidad en el reparto adelantado por la primera de las autoridades judiciales en tanto debía haberse distribuido la acción de la referencia entre los jueces del municipio de Piedecuesta y, por tanto, no podía remitirla a un municipio diferente con fundamento en juicios de fondo sobre la competencia territorial en el presente caso.
iv. Teniendo en cuenta que en el auto del 08 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta –Santander- se limitó a señalar que aceptaba el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal –Valle del Cauca-[20], se desconoce si el asunto fue sometido a reparto y asignado a dicha autoridad o no había sido distribuido entre los jueces del lugar y se le devolvió para tal efecto.
v. En todo caso, a juicio de esta Corporación es los jueces de Piedecuesta –Santander- son competentes territorialmente para asumir el conocimiento del asunto, pues los efectos de la vulneración del derecho invocado por el accionante se producen en el municipio de Piedecuesta –Santander- por ser este el lugar en el cual el actor esperaba la respuesta de la petición.
vi. Por tanto, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta –Santander- debió efectuar el reparto del asunto entre los jueces de ese municipio, atendiendo las reglas antes enunciadas.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 08 de febrero de 2017, Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta -Santander-, dentro de la acción de tutela formulada por por el señor Fredy Gómez Hernández en contra de la Alcaldía de Zarzal y en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3292 a tal autoridad judicial, para que de manera inmediata, reparta el asunto entre los jueces municipales de Piedecuesta -Santander-, bajo el entendido que aquellos cuentan con competencia territorial para decidir el asunto y que no podrán proponer conflictos de competencia poe este factor en el caso sub examine.
3. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta -Santander-, para que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan las reglas de reparto y competencia territorial, la cual impide remitir asuntos a jueces de otro lugar, en ejercicio de dicha función[21].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 08 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta -Santander-, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Fredy Gómez Hernández en contra de la Alcaldía de Zarzal.
Segundo. REMITIR el expediente ICC- 3292, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Fredy Gómez Hernández al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta -Santander-, para que, de manera inmediata, reparta el asunto entre los jueces municipales de Piedecuesta -Santander-.
Tercero. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta -Santander-, para que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan las reglas de reparto y competencia territorial, la cual impide remitir asuntos a jueces de otro lugar, en ejercicio de las funciones de reparto.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal -Valle del Cauca-, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado No firma |
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |