Auto Constitucional A 326/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 326/18

Fecha: 30-May-2018

Auto 326/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

La competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes

Referencia: Expediente ICC-3305

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Mocoa y el Juzgado de Familia de Soacha.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2018, en Mocoa (Putumayo), Domingo del Cristo Pérez Pastrana, domiciliado en el municipio de Soacha (Cundinamarca), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo), al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida por dicha autoridad en el trámite de un proceso de exoneración de cuota alimentaria. En concreto, el actor considera que el juez accionado desconoció el precedente jurisprudencial aplicable y erró en la valoración probatoria al decidir que su hijo es merecedor de la cuota de alimentos y, por ende, no exonerarlo de dicha obligación[1].

2. Por reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, el cual, mediante Auto del 20 de febrero de 2018[2], se declaró incompetente para conocer de la misma, argumentando que al configurarse la vulneración al derecho fundamental al debido proceso en Soacha, por ser este el municipio donde el accionante tiene su domicilio, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el conocimiento del amparo corresponde a las autoridades judiciales de dicho municipio. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a Soacha para su reparto entre los jueces de la ciudad.

3. Por lo anterior, efectuado un nuevo reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado de Familia de Soacha, el cual, mediante Auto del 26 de febrero de 2018[3], en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se abstuvo de conocer del amparo, argumentando que la intención del accionante es que su solicitud de protección constitucional sea resuelta por las autoridades judiciales del Departamento de Putumayo, pues en éste ente territorial es donde ocurre la violación o amenaza al derecho fundamental. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las referidas normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de que exista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6]https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_-4324566073854533254__ftn3.

2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[8].

3. En ese sentido, para resolver el conflicto objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución[9] y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial, en virtud el cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito en atención al factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[12] en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia[13].

4. Así las cosas, la competencia “a prevencióncontenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000[14], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

5. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala Plena encuentra que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia[17], las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

ii. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras remitió acertadamente el amparo presentado por el señor Domingo del Cristo Pérez Pastrana a los jueces de Soacha. En efecto, el accionante reside en Soacha, siendo en este ente territorial donde se encuentra su patrimonio y, por consiguiente, el lugar donde la obligación dineraria se materializa. Por lo tanto, es dable entender que es en dicho municipio donde la presunta vulneración de los derechos del actor produce sus efectos.

iii. No le asiste razón al Juzgado de Familia de Soacha, en tanto que en la ciudad de Mocoa no ocurrió la presunta vulneración alegada y allí tampoco se producen sus efectos, comoquiera que el proceso de exoneración de cuota alimentaria cuestionado a través de la acción de tutela se adelantó en Puerto Leguízamo, municipio que hace parte del circuito judicial de Puerto Asís y no de Mocoa.

iv. Aunque el accionante presentó la acción de amparo en Mocoa, el término a prevención, como ya se señaló, no le permite a cualquier juez de la República conocer de las acciones de tutela que interponga una persona, pues se deben respetar los factores de competencia referidos previamente. Por lo tanto, como entre los jueces que suscitan el presente conflicto de competencia sólo el Juez de Familia de Soacha es competente, la Sala procederá a remitirle el proceso de la referencia.

2. Así las cosas, la Corte: (i) dejará sin efectos el Auto del 26 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado de Familia de Soacha; y (ii) procederá a remitirle a dicha autoridad judicial el expediente ICC-3305 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado de Familia de Soacha dentro del proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3305, el cual contiene la acción de tutela presentada por Domingo del Cristo Pérez Pastrana, al Juzgado de Familia de Soacha para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al actor y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa –Putumayo–.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO