Auto 165/04
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior e inferior jerárquico/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Criterio funcional
CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas y proteger derechos fundamentales
REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Vinculación de entidad de orden superior/REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación excepcionalmente en un momento posterior
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Error manifiesto respecto al accionado
Sólo bajo la presencia de un error manifiesto sobre quién era el accionado podrá el Juez plantear un conflicto negativo de competencia una vez asumido el conocimiento de la tutela. Como se puede observar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López tenía suficientes razones de peso para considerar que había existido un error grave en la determinación del accionado y así plantear el conflicto negativo de competencia, motivo por el cual es válido su conocimiento de fondo por parte de la Corte.
ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA COMISIONADA-Competencia del superior funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Vinculación de juzgado que hace parte de la tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA MAS DE UNA AUTORIDAD-Competencia del juez de mayor jerarquía
Referencia: expediente ICC-854
Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
1. El 13 de septiembre de 2004, la Comercializadora Macallister y Cia. S. en C.S., Adriana Darwisch Puyana, MCS TECH S.A., Edgar Moisés Macallister Braidy y Eugenia del Socorro Díaz Muñoz, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Puerto López.
Los actores consideran vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que en la continuación de la diligencia de entrega del predio Navajitas -la cual había sido iniciada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, y comisionada al Juzgado Promiscuo de Puerto López- la Inspección accionada dispuso de inmuebles de los actores considerando, erradamente, que se encontraban dentro del predio Navajitas, para dárselos a Numael Silva Sánchez -rematante dentro del proceso del Banco Nacional de París contra Jaime Quintero y Sociedad el Nilo, que se adelanta en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá-.
En criterio de los actores, “al haber hecho entrega de bienes de los cuales (...) son legítimos propietarios, la Inspectora de Policía y Tránsito de Puerto López incurrió en una vía de hecho (...)
Conforme a lo anterior será también necesario que el Sr. Juez declare la vía de hecho en la cual incurrió el Juez Octaveo Civil del Circuito de Bogotá, a través del auto (...) proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de París contra la Sociedad el Nilo y Jaime Quintero, pues solo de esta manera podrá resolverse el asunto que nos ocupa.
(...)
En efecto, solo en la medida en que el IGAC y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá revisen y corrijan los planos del predio Navajitas, bien sea confrontándolos con los títulos de propiedad de los poseedores y propietarios que en el momento del secuestro se opongan, o dentro de un proceso de deslinde y amojonamiento, podrá darse término al presente asunto.”
Dentro de las pretensiones de la acción incluyen los actores: “1. Declarar la invalidez o nulidad de la entrega del inmueble Navajitas, llevada a cabo (...) por la Inspectora de Policía y Tránsito de Puerto López (...). 2. Declarar la nulidad o invalidez del remate realizado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo del Banque Nationale de Paris contra Sociedad el Nilo Ltda. y Jaime Quintero (...) 3. Levantar el embargo y secuestro “simbólico” del predio las navajitas.”
2. La tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López. En ampliación de la tutela, el apoderado de los actores manifestó ratificarse en todas las pretensiones y al ser preguntado sobre las autoridades contra las cuales iba dirigida la tutela señaló: “debo aclarar que de manera fundamental la acción de tutela se dirige contra la actuación surtida por la inspectora municipal de policía y tránsito de Puerto López y el hecho de haber tramitado la entrega de una parte de los tres inmuebles señalados en el numeral 1 del acápite de hechos. De manera tal que en conclusión solicito al despacho obviar el amparo solicitado respecto del Juzgado 8º Civil del Circuito, dado que desisto de las pretensiones frente a ese Despacho judicial.”
El Juzgado, mediante Auto del 15 de septiembre de 2004, admitió la demanda, notificó a la Inspección accionada, vinculó al señor Numael Méndez, puesto que podía verse afectado con las resultas del proceso y solicitó pruebas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.
3. Por medio de Auto del 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López consideró que, a la luz del Decreto 1382 de 2000, la competencia de la acción de tutela radicaba en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, puesto que se había establecido que la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López actuaba en calidad de comisionada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá “y frente a sus decisiones hac[ía] las veces del comitente”.
4. Mediante Providencia del 28 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, señaló que el apoderado de los accionantes había expresado en la ampliación de la demanda que la acción “se dirige contra la actuación surtida por la inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Puerto López” y había desistido de las pretensiones referidas a la nulidad del remate practicado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, teniendo en cuenta que “la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López, quien como se expresara en al petición constitucional, actúa por virtud de la comisión otorgada por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá (...), lo que implica que se trata de la delegación de competencia, y la vulneración de los derechos se endilga es del comisionado y no del comitente” y ésta tuvo lugar en Puerto López, el competente es el Juzgado Promiscuo Municipal de este municipio, de acuerdo al numera 1, del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, remitió el expediente al mencionado Juzgado.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, mediante auto del 4 de octubre de 2004, avocó conocimiento de la tutela.
6. No obstante, en Providencia del 6 de octubre de 2004, señaló “sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, pero luego de un análisis razonable del mismo y a pesar de haberse pronunciado este Juzgado mediante auto de fecha octubre cuatro pasado con el ánimo de no poner en juego el principio de legalidad y del debido proceso, insiste esta Juzgadora en que la competencia para resolver la presente acción, corresponde al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- con los mismos argumentos expuestos en nuestra providencia del pasado 22 de septiembre.
Reafirma nuestra posición, la decisión adoptada por algunos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de avocar conocimiento de la Acción de tutela promovida por Jorge Hernando Bobadilla y José Eli Hernández Baquero contra la Inspección de Policía y Tránsito de este municipio [tutela con supuestos de hecho altamente semejantes].” Por tal motivo, planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta Corte para su conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]
Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]
2. La Corte ha determinado que en materia de tutela sí se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[3] Así las cosas, por ejemplo, sí se puede presentar un conflicto de competencia entre un juez civil municipal y un juez civil del circuito, comprensivo del municipio.
3. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, es la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto[4].
4. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[5]
5. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, después de haber asumido conocimiento de la tutela reseñada en los antecedentes, estimó que así la demanda se instaurara contra la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López la competencia radicaba en los Tribunales Superiores, toda vez que la mencionada inspección actuaba como comisionada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y, según las reglas del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de las tutelas contra providencias judiciales era el superior jerárquico de la entidad cuya providencia se cuestionaba.
7. Esta Corporación, al analizar si es posible que el juez que esté adelantando el proceso, al observar que se debe vincular a una nueva entidad, no siga conociendo de éste, puesto que las reglas del Decreto 1382 de 2000 le atribuyen la competencia a otro funcionario judicial, ha sostenido lo siguiente:
“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[6] En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.”[7] (subrayas ajenas al texto)
Así las cosas, sólo bajo la presencia de un error manifiesto sobre quién era el accionado podrá el Juez plantear un conflicto negativo de competencia una vez asumido el conocimiento de la tutela. La Corte entrará a analizar el error sobre el accionado en el proceso de la referencia para determinar si era de un talante tal que permitiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López entrara a plantear el conflicto negativo de competencia.
8. De los antecedentes reseñados en el presente Auto se puede deducir que si bien formalmente fue excluido de la acción de tutela el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo señalado por el apoderado de los accionantes en la ampliación de la tutela, es imposible abordar el problema jurídico derivado de los hechos de la demanda sin que tal Juzgado sea vinculado al proceso. En efecto, la actuación de la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto López no hubiera podido surtirse, en virtud de la carencia de sustento jurídico, si anteriormente no se hubiera dado una comisión por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López para la entrega del bien inmueble secuestrado dentro del proceso ejecutivo.
Es más, al haberse dado la comisión, si bien el comisionado tenía las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se delegue, según lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil[8], también, según el mencionado artículo, estaría ligado a los parámetros de actuación previamente fijados por el comitente tanto así que de extralimitarse se podría solicitar su nulidad ante el comitente, es decir sería este último quien tendría la decisión definitiva sobre la validez de lo actuado por el comisionado. En esa medida, fue una grave equivocación no haberlo tenido en cuenta a la hora de fijar la competencia.
Además, el presunto error consistente en la indebida comprensión de lotes de los accionantes dentro del predio Navajitas no podría subsanarse plenamente con la mera obstaculización de la entrega. Si materialmente las pretensiones comprenden la exclusión de los predios de los actores de lo afectado por el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, es claro que este hacía parte del proceso de tutela.
El Tribunal Superior señala que en virtud del acto de delegación quien presuntamente desconoció el debido proceso fue la Inspección de Policía y no el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, esta afirmación desconoce que lo que se cuestiona en realidad no es el acto de entrega de manera aislada, sino la mala determinación del lote Navajitas del cual se ordenó la entrega. Además, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, como se mencionó en párrafos anteriores, tiene el control sobre la validez definitiva de la actuación del comisionado.
Siendo el mencionado Juzgado parte en el proceso de tutela, por cuestionarse de manera indirecta pero inescindible su actuación, el proceso deberá ser conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil en respeto a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º que señala “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (sic).”.
Ahora bien, el hecho de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá deba vincularse al proceso de tutela no excluye que la Inspección de Policía de Tránsito del municipio de Puerto López deje de ser parte en el proceso. Aparentemente esta sería una razón que atribuiría la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, según lo dispuesto por el numeral 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000. No obstante, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su numeral 1º, último inciso según el cual “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” se reafirma la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para conocer de la tutela.
La competencia del Tribunal Superior de Bogotá se refuerza en la medida en que el domicilio de los actores de tutela es Bogotá[9] y, por tanto, la presunta afectación de los derechos fundamentales de éstos se está dando en esta ciudad.
Como se puede observar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López tenía suficientes razones de peso para considerar que había existido un error grave en la determinación del accionado y así plantear el conflicto negativo de competencia, motivo por el cual es válido su conocimiento de fondo por parte de la Corte. Al existir tal tipo de error, el presente caso se diferencia de los conocidos por la Corte en los autos A-009/04, A-035/04 e ICC-842, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda.
Por último, vale la pena anotar que a pesar de que el accionante presenta la acción ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López este no llegó a asumir conocimiento del caso, puesto que la actuación fue repartida, por parte de la oficina judicial, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que adelante la correspondiente actuación judicial.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 165/04
Referencia: expediente ICC-854
Peticionario: COMERCIALIZADORA MACALLISTER Y CIA S. EN C.S., ADRIANA DARWISH PUYANA, MCS TECH S.A., EDGAR MOISÉS MACALLISTER BRAIDY Y EUGENIA DEL SOCORRO DIAZ MUÑOZ A TRAVES DE APODERADO.
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado