Auto 347/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3323
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo -Antioquia- y el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Ariel Blanquicet Rosales, en su calidad de representante legal del Concejo Distrital de Turbo-Antioquia, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso, cuyos titulares son los ciudadanos de los corregimientos de Macondo, Nuevo Oriente y Blanquicet del Distrito de Turbo. Lo anterior, toda vez que, según afirma, la autoridad mencionada emitió, el 28 de febrero de 2018, un acto administrativo a través del cual trasladaba la circunscripción electoral de los referidos corregimientos a la jurisdicción del departamento del Chocó. Con esa decisión, considera el accionante, se desconoce el derecho de los habitantes a elegir representantes antioqueños.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, que a través de auto del 6 de marzo de 2018, resolvió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela, dado que se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad pública del orden nacional. En ese entendido, de conformidad con el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, consideró que la solicitud de amparo debía ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la oficina judicial para que efectuara nuevamente el reparto.
3. En consecuencia, el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, que, a través de auto del 14 de marzo de 2018, decidió no asumir el conocimiento del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, señalando que, contrario a lo sostenido por el Juez remitente, de conformidad con el parágrafo segundo (2°) del artículo primero (1°) del Decreto 1983 de 2017, “(…) las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Lo anterior en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, al decir que las reglas del Decreto 1382 de 2002 son de reparto y no de competencia.
Finalmente, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las referidas normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de que exista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3]https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_-4324566073854533254__ftn3.
2. Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues el Juzgado Civil del Circuito de Turbo pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- a la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
3. En ese sentido, para resolver el conflicto objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8º transitorio del Título Transitorio de la misma[4], así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial, en virtud el cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito en atención al factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia[8].
4. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 (compilado por el Decreto 1069 de 2015) establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales; igual sucede con las reglas fijadas en el artículo primero (1°) del Decreto 1983 de 2017, por remisión expresa del parágrafo segundo (2°) de la misma norma. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de aquellos decretos no puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes respecto al conocimiento de una acción de tutela, precisamente porque su contenido se refiere exclusivamente al reparto de la acción.
5. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada de los referidos decretos impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[9].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. El Juzgado Civil del Circuito de Turbo tomó las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.
ii. El Juzgado Civil del Circuito de Turbo, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales los ciudadanos de los corregimientos de Macondo, Nuevo Oriente y Blanquicet.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 6 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Ariel Blanquicet Rosales contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3323, que contiene la acción de tutela presentada por Ariel Blanquicet Rosales, al Juzgado Civil del Circuito de Turbo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Asimismo, advertirá al mencionado juzgado, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR sin efectos el auto del 6 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, dentro de la acción de tutela formulada por Ariel Blanquicet Rosales contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3323, que contiene la acción de tutela presentada por Ariel Blanquicet Rosales, al Juzgado Civil del Circuito de Turbo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Turbo para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Oralidad-, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
En comisión
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General