Auto 349/18
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3326
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. La señora Ángela María Ospina Restrepo formuló acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de La Dorada (Caldas), en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la parte accionada. En su solicitud de amparo, la accionante relata que radicó una petición ante la entidad demandada para obtener la anulación de dos órdenes de comparendo electrónico, la cual fue resuelta por la autoridad de tránsito en forma desfavorable a sus intereses.
Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por la accionante, tanto en el escrito de tutela[1] como en la copia de la petición que allegó al presente proceso[2], corresponde al municipio de Sabaneta (Antioquia).
2. Repartido el asunto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), dicha autoridad judicial, a través de auto del 16 de febrero de 2018, rechazó la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces de La Dorada (Caldas) para que se efectuara su reparto entre los juzgados de categoría municipal de dicha localidad. El fallador consideró que carecía de competencia por el factor territorial para tramitar la acción de tutela, toda vez que la presunta violación que motivó la presentación del amparo ocurrió en el referido municipio.
3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) el cual, a través de auto de 23 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.
Fundamentó tal decisión en que los efectos de la supuesta vulneración se producen en el municipio de Sabaneta (Antioquia). En tal sentido, en virtud de la competencia a prevención, si la tutelante decidió presentar la acción constitucional ante los jueces de dicha localidad, se debe respetar su elección para garantizar que no haya lugar a dilaciones indebidas.
Por tanto, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para que, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, dirimiera el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].
2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen distintas especialidades; y (iii) forman parte de distritos judiciales distintos[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[7] de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
4. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de La Dorada (Caldas), dado que en dicha localidad ocurrió la presunta vulneración alegada por la accionante.
Por otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), pues la voluntad de la accionante fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar al cual se extienden los efectos de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales.
ii. Tanto el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la actora es el municipio de La Dorada (Caldas), por cuanto las decisiones administrativas que la tutelante pretende discutir mediante el amparo fueron tomadas en dicha localidad, que además coincide con la sede de la entidad demandada.
No obstante, la dirección en la cual la actora esperaba recibir la respuesta a su solicitud de anulación de las órdenes de comparendo se encuentra en Sabaneta (Antioquia). Por tal motivo, esta localidad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.
iii. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela María Ospina Restrepo en contra de la Secretaría de Movilidad de La Dorada (Caldas).
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por la señora Ángela María Ospina Restrepo en contra de la Secretaría de Movilidad de La Dorada (Caldas).
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3326, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por Ángela María Ospina Restrepo en contra de la Secretaría de Movilidad de La Dorada (Caldas).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3326, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente en comisión
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General