Auto 360/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3325
Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Popayán
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2018, ante los jueces de reparto de Santa Rosa de Cabal, Sara Lucía Alvarán Amaya, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Fiscalía Primera Seccional de El Tambo (Cauca), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que, según afirma, la autoridad accionada no ha respondido una solicitud de expedición de copias de un proceso tramitado ante la misma[1].
2. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante proveído del 29 de enero de 2018, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, la competencia en este caso es atribuida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
3. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento del expediente le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal que, por medio de auto del 6 de febrero de 2018, se declaró incompetente para conocer del mismo al considerar que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 al cuestionarse a través de la tutela actuaciones de una fiscalía del orden seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Tambo (Cauca), y por ende, correspondiente al Distrito Judicial de Popayán, se traslada la competencia a su superior funcional, esto es, al Tribunal Superior de ese distrito.
Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, mediante proveído del 14 de febrero de 2018, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo, argumentando que como la misma fue presentada a elección de la demandante en el Distrito Judicial de Pereira, es competente para resolverla el tribunal al que inicialmente le fue repartido el asunto.
Lo anterior, por cuanto resulta evidente que es allí donde se materializa la afrenta constitucional y se debió conocer el asunto a prevención, luego, no es válido que el mencionado tribunal argumente que carece de competencia por no ser el superior funcional de la Fiscalía Seccional demandada.
En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal.
5. El 16 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, advirtió que el competente para conocer el asunto, sí es el tribunal remitente por las siguientes razones:
-De conformidad con las reglas de competencia previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela los jueces con jurisidicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiva su presentación.
Como el asunto propuesto por parte de la señora Sara Lucía Alvarán Amaya tiene que ver con una petición que elevó ante la Fiscalía Primera Seccional de El Tambo (Cauca), despacho que al parecer adelanta una investigación por el homicidio de su esposo, en hechos ocurridos en esa jurisdicción, sin que haya obtenido respuesta de la entidad, se entiende que el evento demandado acaeció en El Tambo.
-Con fundamento en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene.”
Dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, es el superior funcional de la Fiscalía Seccional demandada, la cual funge como Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el competente para conocer de la solicitud de amparo es dicho cuerpo colegiado.
Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].
2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
4. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto, en sede de instancia[10].
5. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención” contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las reglas descritas anteriormente, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.
III. CASO CONCRETO
En este caso, la Sala observa que si bien el presunto conflicto de competencia ha sido estructurado entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Popayán, lo cierto es que se trata de una controversia que tiene origen desde la asignación judicial del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, de acuerdo con los antecedentes antes expuestos. Por tanto, se analizará si esta última autoridad judicial, al corresponder al primer despacho al cual se le asignó el conocimiento de la tutela, obró de manera jurídicamente adecuada para, en caso de concluirse que lo hizo irregularmente, proceder a la remisión del asunto a dicho operador judicial, sin previo examen de las actuaciones posteriores.
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal usó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017[11], para abstenerse de conocer de la acción de tutela promovida por Sara Lucía Alvarán Amaya, otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho acto y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según el cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
ii. A través del auto del 29 de enero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal aplicó una disposición de reparto que no desplaza su competencia y que, por el contrario, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
iii. En ese sentido, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Sara Lucía Alvarán Amaya es el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 29 de enero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro del proceso de tutela promovido por Sara Lucía Alvarán Amaya contra la Fiscalía Primera Seccional de El Tambo (Cauca) y ordenará que se remita el expediente al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
3. Así mismo, la Sala advertirá al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acción de tutela formulada por Sara Lucía Alvarán Amaya contra la Fiscalía Primera Seccional de El Tambo (Cauca).
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el expediente ICC-3325 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en la acción de tutela presentada por Sara Lucía Alvarán Amaya contra la Fiscalía Primera Seccional de El Tambo (Cauca).
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y a las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Popayán.
Comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General