Auto Constitucional A 378/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 378/18

Fecha: 20-Jun-2018

Auto 378/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC- 3329

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, (Antioquia) y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

I.                  ANTECEDENTES

1. El 09 de marzo de 2018, Guillermo Segundo Torres Pretel presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir[1] toda vez que la entidad accionada el día 28 de febrero de 2018 expide acto administrativo en el cual traslada la circunscripción electoral de los corregimientos Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá a la jurisdicción del departamento del Chocó, de acuerdo al fallo de tutela de fecha 20 de Febrero de 2018.[2]

2. El 12 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, (Antioquia), instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para resolver la tutela de la referencia al considerar que “la presente acción se encuentra dirigida contra una entidad del orden nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1, numeral 3 resulta ser de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Tribunales Administrativos”[3].

3. El 15 de marzo de 2018, según el reparto ordenado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad manifestó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo-Antioquia, olvidó lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que establece “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

En vista de lo anterior propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio.

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la respectiva Sección del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que así lo contempla el parágrafo del numeral primero del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[7]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe es espera de una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

4. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto, en sede de instancia.[12]

5. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención” contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las reglas descritas anteriormente, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto

III.           CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, (Antioquia) argumentó su incompetencia a partir de una indebida interpretación de las reglas de reparto originalmente contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

ii.  El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, (Antioquia) aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente se opone a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en lo relativo a esta materia. 

iii.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Guillermo Segundo Torres Pretel contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, (Antioquia).

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por Guillermo Segundo Torres Pretel contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y remitirá el expediente ICC - 3329 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, advertirá al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, (Antioquia) que en lo sucesivo se abstenga de actuar como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por Guillermo Segundo Torres Pretel contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, (Antioquia) el expediente ICC-3329, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, (Antioquia) que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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