Auto 379/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional
Referencia: Expediente ICC- 3333
Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2017, Camilo Anthony Steven Armero Pérez presentó acción de tutela en contra de Emssanar E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la integridad personal, pues según afirmó, las entidades accionadas se han negado a dar la orden de exámenes y de suministros médicos necesarios para verificar si su padre es compatible para lograr el trasplante de riñón[1].
2. El 12 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados[2]. Inconforme con la anterior decisión, el 20 de junio de 2017, Emssanar E.S.S. presentó escrito de impugnación[3].
3. El 4 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar su análisis al estimar que conforme con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el superior funcional de la primera instancia es la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y en consecuencia, es la autoridad llamada a asumir su competencia[4].
4. El 12 de julio de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia. En lugar de ello, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente de la referencia a esta corporación.
Al respecto, la mencionada Sala de decisión judicial señaló que conforme con lo previsto en la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Pasto y Administrativo, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, están habilitados y son competentes para conocer la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubieren sido fallados por los jueces del circuito, independientemente – incluso – de la especialidad de estos últimos”[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
3. En relación con el alcance del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, la Sala Plena de esta Corporación de manera reciente ha señalado que tal expresión alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela. Sobre el particular señaló:
“(…) la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente”[14].
Tal perspectiva, encontró apoyo además, en la importancia de preservar la relativa libertad de los accionantes para elegir el juez competente de las acciones de tutela que promuevan. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela[15].
4. Esta Corte también ha señalado que ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en los términos del Decreto 2591 de 1991 y en ausencia de una norma que lo prevea en el Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, se debe acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia[16].
5. Ahora bien, respecto de los superiores funcionales jerárquicos de los jueces civiles especializados en restitución de tierras esta Corte ha señalado que en ausencia de una Sala Especializada en Restitución de tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial que se encuentre ubicado en la misma sede del juzgado, serán las Salas Civiles de ese tribunal las encargadas de resolver la impugnación presentada[17].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto de competencia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto rechazó la competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en la regla que regula la competencia en el trámite de impugnación de la acción de tutela – artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.
ii. La expresión “superior jerárquico correspondiente” prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad (civil, penal, laboral), funge como superior funcional del juez que resolvió en primera instancia el trámite de tutela.
iii. La Corte considera acertada la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues acogió la interpretación vigente del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud de ella, remitió a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el expediente de la referencia. Sin embargo, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se apartó del conocimiento de la impugnación del fallo de primera instancia a pesar de ser el superior jerárquico correspondiente de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras del ente territorial con base en una interpretación de la Corte Constitucional que fue modificada.
iv. Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por Camilo Anthony Steven Armero Pérez contra de Emssanar E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, es la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dado que es el superior funcional del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Camilo Anthony Steven Armero Pérez contra de Emssanar E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3333 a tal autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo.
I.V. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de acción de tutela formulado por Camilo Anthony Steven Armero Pérez contra de Emssanar E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3333 a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
En Comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con aclaración de voto -
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
AL AUTO 379/18
Referencia: Expediente ICC-3333
Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
La suscrita magistrada acompañó la decisión mayoritaria, en respeto a otras decisiones previas adoptada por el pleno de la Corporación (Autos 225 y 226 de 2018) que resolvieron los expedientes ICC-3270 e ICC-3273. No obstante, aclaro mi voto para exponer la razón por la cual salvé el voto frente a dicha determinación.
Esta Corporación recientemente acogió una nueva postura en relación a la asignación de competencia en materia de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, implica que la impugnación de la sentencia debe ser asumida por aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho de otra manera, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”. Esta posición fue acogida por la Sala Plena de la Corte, desde el mes de septiembre de 2017, a partir de los Autos 486[18] y 496[19] de 2017 y reiterada en otros como 521, 628, 674, 701, 711, 722 de 2017 y 004, 034, 040, 056, 090, 093, 104, 262 de 2018, entre muchos más[20].
La Ley 1448 de 2011 artículo 79, establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Aunado a esto, indica la misma normativa, que los Juzgados Civiles del Circuito especializados en ciertos procesos, fungen como jueces de instrucción y deben enviar el proceso hasta antes del fallo, para lo de su competencia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente. Por tanto, el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras a cualquier Sala que haga parte de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino específicamente a aquella creada con la especialidad de restitución de tierras[21].
Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.
Con base en lo anterior, estimo que lo conveniente en estos casos es respetar y acatar el precedente general fijado por la Corte Constitucional en cuanto al factor funcional determinante para el conocimiento de la impugnación contra una sentencia de tutela, y en el asunto de la referencia considero que el recurso debió asumirlo y fallarlo el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Pasto, es decir, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, teniendo en cuenta que dentro de esta especial jurisdicción (restitución de tierras), Pasto hace parte del distrito judicial de Cali[22].
No obstante, a pesar de mi postura diferente, me acojo a la decisión tomada en respeto a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena en ocasión anterior, con iguales supuestos fácticos.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 379/18
Referencia: |
Expediente No. ICC – 3333 |
Sala Civil- familia y Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Magistrada Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[23], (ii) la de lo contencioso administrativo[24], (iii) la constitucional[25] y (iv) la justicia disciplinaria[26]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[27], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[28], y (iii) la justicia penal militar[29].
En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.
En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[30] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.
En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[31]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[32].
En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[33] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[34] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[35]
Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[36].
En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.
Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.
Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[37].
De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[38]
Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[39] y subjetivo[40] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:
“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original)
En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[41], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[42].
Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[43], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.
Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.
Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[44], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.
Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[45], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[46], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.
Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 379/18
Referencia: Expediente ICC-3333
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Magistrado Ponente:
Alejandro Linares Cantillo
Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, haré explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.
1. En esta oportunidad le correspondió a la Sala Plena resolver el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
En atención a lo resuelto, se hace necesario considerar que el legislador otorgó a cada una de las jurisdicciones – ordinaria, de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria, así como las especiales- una estructura orgánica y jerarquía específica y, a su vez, diferenciada.
2. La Corte, respecto de la estructura jurisdiccional constitucional, en principio, interpretó que estaba integrada por todos los jueces de la República de Colombia. Al respecto:
“sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 de la C.P.). Por lo tanto, todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma.”[47]
Esa premisa fue aplicada incluso para los jueces de segunda instancia en tanto se consideró que el juez competente para conocer de la segunda instancia de un amparo constitucional era el inmediatamente superior del fallador en primera instancia.
3. No obstante, recientemente esta Corporación varió su postura[48] respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad.
Dicho en otras palabras, el superior “correspondiente” se determina de acuerdo con la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia la cual se encuentra regulada en las leyes generales de los procesos; dado que si el legislador primario hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, en ese sentido, podrían conocer de cualquier asunto impugnado, sin haber tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente.”[49]
Me aparto de la decisión objeto de estudio, toda vez que no tomó en cuenta la competencia para desatar la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras[50]; pues de haberlo hecho, se habría concluido que el expediente debía ser remitido a la oficina de reparto de Cali[51] para que, de manera inmediata, efectuara el reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali dada su calidad de superior funcional del Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto[52].
A esta conclusión se llega al tener en cuenta que, por un lado, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 si bien no reguló el recurso de apelación en este tipo de procesos, sí dispone que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil- Especializada en Restitución de Tierras son competentes para conocer las consultas de las sentencias dictadas por Jueces Civiles del Circuito, Especializados en Restitución de Tierras.
De otro lado, en desarrollo de la anterior norma, el artículo 6 del Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de, entre otras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali determinando su competencia territorial de la siguiente manera:
Cada una de las Salas Civiles, especializadas en restitución de tierras, tendrá la competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales:
DISTRITO JUDICIAL |
SEDE |
Número de Distritos que cubre |
COBERTURA |
Número de magistrados |
CALI |
CALI |
1 |
Armenia |
3 |
2 |
Buga |
|||
3 |
Cali |
|||
4 |
Mocoa |
|||
5 |
Pasto |
|||
6 |
Popayán |
En suma; en el auto del cual me aparto se concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia es el superior jerárquico correspondiente del Juzgado 3° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Pasto, en virtud de una norma general que regula la competencia de los tribunales omitiendo que existen normas específicas en cuanto a la jurisdicción especializada en restitución de tierras las que, a mi juicio, debían determinar la decisión.
En consecuencia, considero que la decisión debió atender a una interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011 y su correspondiente desarrollo por el Consejo Superior de la Judicatura.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado