Auto 380/18
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
Referencia: Expediente ICC-3335
Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca).
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinte (20) de (junio) de dos mil dieciocho 2018.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Juan de Jesús Fuentes Rivera presentó acción de tutela contra la Agrupación de Vivienda Caminos de Sié ubicada en el municipio de Tocancipá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que presentó una solicitud dirigida a que se le pagaran unas sumas de dinero y no ha recibido respuesta por parte de la accionada[1].
2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), quien mediante auto del 12 de marzo de 2018, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración del derecho fundamental del actor se produce en el municipio de Tocancipá, lugar que a su vez coincide con el domicilio de la entidad accionada. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados municipales de ese municipio.
3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 22 de marzo de 2018, sostuvo que los efectos de la presunta transgresión de las garantías fundamentales del actor se presentan en el municipio de Chía (Cundinamarca), pues en ese municipio se causan los perjuicios para el tutelante derivados de la falta de contestación a su solicitud. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que los despachos judiciales involucrados tienen la misma categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
Esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[11].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que en el municipio de Tocancipá ocurrieron los hechos que generaron la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el actor.
De otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) estimó que ese despacho judicial no podía rehusar la competencia para conocer de la acción de tutela, en razón a que en el municipio de Chía se proyectan los efectos de la presunta transgresión, toda vez que en esa locación se encuentra ubicada la dirección en la que el accionante espera recibir la respuesta a su petición y que escogió “a prevención” para interponer la acción de tutela.
ii. Tanto el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), como el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, el municipio de Chía es el lugar en el que el actor espera recibir respuesta a su solicitud, en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca), el lugar en donde ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.
iii. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Juan de Jesús Fuentes Rivera, ya que los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante se produce en ese municipio. Lo anterior en razón a que el actor especificó que deseaba recibir la respuesta a su petición en Chía (Cundinamarca). Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces de ese municipio.
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 12 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), y ordenará que se le remita el expediente ICC-3335, que contiene la acción de tutela presentada por Juan de Jesús Fuentes Rivera en contra de la Agrupación de Vivienda Caminos de Sié, para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), dentro de la acción de tutela formulada por Juan de Jesús Fuentes Rivera en contra de la Agrupación de Vivienda Caminos de Sié.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3335, que contiene la acción de tutela presentada por Juan de Jesús Fuentes Rivera al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
En comisión de servicios
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General