Auto Constitucional A 403/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 403/18

Fecha: 27-Jun-2018

Auto 403/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-3330

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                Johanna Cifuentes Jojoa, actuando en representación de Brenda Johana Moreno Gómez, instauró acción de tutela en contra de la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, el médico Jairo Rodríguez España y Coomeva EPS. Consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición, salud, mínimo vital, seguridad social y vida digna de su poderdante, toda vez que, según afirmó, no se programaron adecuadamente algunos exámenes médicos y los accionados, presuntamente, no dieron respuesta de fondo a varios derechos de petición relacionados con el trámite de calificación de invalidez de Brenda Johana Moreno Gómez, sus incapacidades y su estado de salud[1].

2.                Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto que, mediante auto del 02 de marzo de 2018, ordenó remitirla a la Oficina Judicial de Reparto de Pasto, para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que uno de los accionados era la Junta Regional del Calificación de Invalidez de Nariño y según las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, la acción debía repartirse entre los jueces del circuito, pues las juntas de calificación de invalidez pertenecen al Sistema General de Seguridad Social del orden nacional[2].

3.                Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante auto del 06 de marzo de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el conocimiento de la tutela debía permanecer en el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, pues las normas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 son reglas de reparto que no definen la competencia de los despachos judiciales y además, las juntas regionales de calificación de invalidez, si bien hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, funcionan como entidades particulares, luego incluso si se aplicaran las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017[3], el conocimiento le correspondería a la autoridad judicial a la que le fue repartida la tutela en primer lugar, por tratarse de un juzgado municipal[4].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7]. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo.  

2.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

3.                Por otro lado, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[12]. Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1983 de 2017, dispone: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

4.                En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con base en las reglas de reparto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

III.           CASO CONCRETO

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

(ii)        Dicha autoridad, aplicó reglas de reparto que no desplazan su competencia y afectó de este modo la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la  protección  de  los  derechos  fundamentales de la accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto, constituyen simples pautas de reparto, que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

(iii)      El Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por Johanna Cifuentes Jojoa, en representación de Brenda Johana Moreno Gómez, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 02 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

3.                Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV.           DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Johanna Cifuentes Jojoa, en representación de Brenda Johana Moreno Gómez, en contra de la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, el médico Jairo Rodríguez España y Coomeva EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3330 al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con excusa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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