Auto 406/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3353
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena —Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras—.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Dairo José Puerta Peña, Katia Marcela Carmona Acosta, Angélica Patricia Cantero Cháves, Inés Peña Morales, María Bleidis Carmona Acosta, Osmin Ortiz Ortega y Daniel Baldiris Rodríguez, en su calidad de miembros de la Asamblea General del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla, presentaron acción de tutela en contra de la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena de Indias, la Personería Distrital de Cartagena y la Procuraduría Provincial de Cartagena.
En su solicitud de amparo constitucional, denunciaron la existencia de una serie de irregularidades en el registro de la Junta Directiva del Consejo Comunitario. Por consiguiente, pidieron al juez constitucional que dejara sin efectos dicho acto administrativo y que, en su lugar, registrara la plancha que, según afirman, ganó las elecciones.
2. El 2 de abril de 2018, se repartió el asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, autoridad judicial que, a través de auto del 4 de abril de 2018, se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de dicha localidad, para su reparto.
Fundamentó dicha decisión en que la acción de tutela se presentó en contra del Ministerio del Interior, el cual tiene la categoría de entidad pública del orden nacional. Por consiguiente, sostuvo que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra dichas instituciones corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos y a los Consejos Seccionales de la Judicatura.
3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena —Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras— el cual, a través de auto del 13 de abril de 2018, propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. La autoridad judicial fundamentó tal decisión en que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y en el hoy vigente Decreto 1983 de 2017 son reglas de reparto que no deben servir como pretexto para erigir barreras en el acceso a la administración de justicia”[1].
Sin embargo, esgrimió que, aún si en gracia de discusión se aceptara que los decretos reglamentarios son fundamento normativo para determinar la competencia de los jueces constitucionales, la norma invocada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, “el cual puso en cabeza de los jueces de categoría circuito el conocer de las tutelas contra las entidades del orden nacional”[2]. Por tanto, manifestó que los argumentos expuestos por el aludido fallador para sustraerse de la competencia no son de recibo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].
2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por una de las Salas Mixtas de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen distintas especialidades; y (iii) forman parte del mismo distrito judicial[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[7] de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[14] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto.
En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[15].
5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para la asignación de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto, por la naturaleza de dichas normas y por la incidencia de tales situaciones en el derecho de acceso a la administración de justicia y en la tutela judicial efectiva.
III. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[16] (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.
ii. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y, con su actuación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.
iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Dairo José Puerta Peña, Katia Marcela Carmona Acosta, Angélica Patricia Cantero Cháves, Inés Peña Morales, María Bleidis Carmona Acosta, Osmin Ortiz Ortega y Daniel Baldiris Rodríguez, en su calidad de miembros de la Asamblea General del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.
3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 4 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y ordenará la remisión del expediente ICC-3353, que contiene la acción de tutela presentada por Dairo José Puerta Peña, Katia Marcela Carmona Acosta, Angélica Patricia Cantero Cháves, Inés Peña Morales, María Bleidis Carmona Acosta, Osmin Ortiz Ortega y Daniel Baldiris Rodríguez, en su calidad de miembros de la Asamblea General del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla, contra la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena de Indias, la Personería Distrital de Cartagena y la Procuraduría Provincial de Cartagena, al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
4. Finalmente, se advertirá al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Dairo José Puerta Peña, Katia Marcela Carmona Acosta, Angélica Patricia Cantero Cháves, Inés Peña Morales, María Bleidis Carmona Acosta, Osmin Ortiz Ortega y Daniel Baldiris Rodríguez, en su calidad de miembros de la Asamblea General del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla, contra la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena de Indias, la Personería Distrital de Cartagena y la Procuraduría Provincial de Cartagena.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3353 al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los accionantes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena —Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras—, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente con excusa
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General