Auto 416/18
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance
la Sala Plena ha precisado, que i) en virtud del “(…) principio de oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)” y que ii) el fraccionamiento de una acción de amparo, “desconoce los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen este mecanismo constitucional.
ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales
La autoridad judicial no debió haber fraccionado la acción constitucional. Al contrario, tras decidir que la acción de cumplimiento debía tramitarse como acción de tutela y en virtud de los principios de oficiosidad, celeridad, eficacia y economía, debió haber asumido el conocimiento del amparo de todos los accionantes.
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3348
Controversia suscitada entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Jimmy Alexander Andrade Tovar, Fray Enrique Giraldo Martínez y Edwin Javier Márquez Ariza, actuando en nombre propio, instauraron una acción de cumplimiento en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, para que se dispusiera “el cumplimiento de lo ordenado en la Ley 65 de 1993 Titulo XIII – Tratamiento Penitenciario Art. 147 Permiso hasta de 72 horas Decreto 1542 de 1997 Art. 5 – Decreto 232 de 1998 Art. 1 y 2 – Decreto 3002 de 1997 Art. 3 inciso 1”[1]. Lo anterior, por cuanto discrepaban de la respuesta que les dio el INPEC frente a la concesión del beneficio del permiso de hasta 72 horas previsto en el código penitenciario y carcelario.
2. Mediante proveído del 22 de marzo de 2018[2], el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, resolvió adecuar la referida acción de cumplimiento a una acción de tutela, pues consideró que se encontraban involucrados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela[3].
Adicionalmente, ordenó escindir la actuación de manera que se tramitaran separadamente las peticiones de los accionantes, pues concluyó que, aunque tenían la misma pretensión, la evaluación del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al permiso de hasta 72 horas debía adelantarse de forma individual. Por lo anterior, admitió la acción de tutela del señor Jimmy Alexander Andrade Tovar y ordenó remitir a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, las tutelas de Fray Enrique Giraldo Martínez y Edwin Javier Márquez Ariza, para se les diera el trámite correspondiente.
Finalmente, resolvió notificar al Director del EPAMSCASCO de Combita, para que se pronunciara sobre los supuestos fácticos y jurídicos enunciados en la acción de tutela del interno Jimmy Alexander Andrade Tovar e indicara el estado del trámite de su solicitud.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 26 de marzo de 2018, resolvió i) “admitir la acción de tutela interpuesta por los SEÑORES EDWIN JAVIER MÁRQUEZ ARIZA, FRAY ENRIQUE GIRALDO MARTÍNEZ, JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR”, ii) notificar dicha decisión a la Dirección y Oficina de Trámite y Concesión de Permiso Administrativo de hasta 72 Horas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita para que se refiriera a los hechos de la tutela y iii) requerir a los Juzgados Primero Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que informen si los 3 internos mencionados o las directivas del penal habían solicitado o allegado documentación para estudiar el permiso administrativo de hasta 72 horas[4].
4. Cuando el auto del 26 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le fue notificado a los 3 accionantes el 28 de marzo de la misma anualidad, manifestaron que no interpusieron una acción de tutela sino una acción de cumplimiento[5].
5. El 27 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, información relacionada con el interno Jimmy Alexander Andrade Tovar[6].
6. Mediante auto del 4 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se declaró carente de competencia y ordenó devolver la acción de cumplimiento al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. La autoridad judicial, consideró el hecho que los accionantes hubieran manifestado que no interpusieron una tutela sino una acción de cumplimiento y agregó que habrían cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1437 de 2011[7], pues a través de derechos de petición, requirieron a la autoridad demandada para que adoptara las medidas necesarias y diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1542 de 1997 y demás normas concordantes, con el fin de que les fuera otorgado el permiso de 72 horas. Así las cosas, al concluir que se trataba de una acción de cumplimiento y que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 393 de 1997[8] la competencia de las acciones de cumplimiento le corresponde a los jueces administrativos del circuito con competencia en el domicilio del accionante, resolvió devolver el asunto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
7. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en auto de fecha 05 de abril de 2018, se abstuvo de asumir la competencia, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[9]. Recordó que mediante auto del 22 de marzo de 2018 determinó i) adecuar la demanda presentada al trámite de tutela, ii) escindir la actuación, de manera que sólo admitió la tutela en relación con el señor Jimmy Alexander Andrade Tovar, quien al ser notificado de la decisión el 2 de abril de 2018 no formuló reparo alguno, y iii) ordenar que las tutelas de Fray Enrique Giraldo Martínez y Edwin Javier Márquez Ariza fueran repartidas entre los jueces del circuito de Tunja, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no podía dar curso a la acción del señor Jimmy Alexander Andrade Tovar y tampoco podía asumir el impulso frente a los dos accionantes restantes sino únicamente frente a uno de ellos.
Igualmente, indicó que el expediente 2018-0011 fruto de la escisión mencionada, fue asignado por reparto bajo la cuerda de una acción de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, sin reparo alguno, impulsó el asunto y admitió la acción de tutela el 26 de marzo de 2018, por lo que no se acompasaba con los principios de celeridad y economía procesal, que 6 días hábiles después concluyera que no era viable la transmutación, procediendo simplemente a devolver el expediente, cuando lo que correspondía, si no estaba de acuerdo con la referida transmutación, era proponer un conflicto de competencia, tal como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso[10]. Por último, señaló que la decisión sobre la procedencia de la acción a tramitar no puede fundarse únicamente en el deseo del promotor, pues es al juez al que le corresponde determinar el medio judicial idóneo, que en este caso era la acción de tutela.
8. Finalmente, mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el 29 de junio del 2018[11], el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja informó que, mediante sentencia del 10 de abril de 2018, la cual adjuntó a la comunicación, resolvió la acción de tutela de Jimmy Alexander Andrade Tovar en contra del EPAMSCASCO de Combita y amparó su derecho al debido proceso. Igualmente, informó que el Juzgado Tercero de Familia, mediante Acta Individual de Reparto con secuencia 397 del 23 de marzo de 2018, admitió la acción constitucional del señor Fray Enrique Giraldo Martínez y posteriormente, el 16 de abril decidió negar el amparo constitucional, en providencia que también adjuntó al correo electrónico.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14]. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [17] en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].
3. Adicionalmente, la Sala Plena ha precisado, que i) en virtud del “(…) principio de oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)”[19] y que ii) el fraccionamiento de una acción de amparo, “desconoce los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen este mecanismo constitucional[20].[21]
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. La controversia no se suscitó por una diferencia de interpretaciones frente a alguno de los factores de competencia referidos, sino por una disparidad de criterios sobre el trámite que debería dársele a la acción interpuesta por los señores Jimmy Alexander Andrade Tovar, Fray Enrique Giraldo Martínez y Edwin Javier Márquez Ariza, en contra del EPAMSCASCO de Combita, pues mientras que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja consideró que la solicitud que se había impetrado como acción de cumplimiento debía ser tramitada como una acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja estimó que debía seguirse tramitando como acción de cumplimiento y siendo ello así, carecía de competencia, ya que de acuerdo con el artículo 3 de la ley 393 de 1997, son los jueces administrativos del circuito los que conocen en primera instancia las acciones de cumplimiento.
ii. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, tras adecuar la acción de cumplimiento a una acción de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, no sólo admitió la acción constitucional frente al señor Jimmy Alexander Andrade Tovar, sino que mediante fallo del 10 de abril de 2018 resolvió amparar el derecho al debido proceso de dicho interno.
iii. Así mismo, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante providencia del 2 de abril de 2018, admitió la acción de tutela del señor Fray Enrique Giraldo Martínez y posteriormente dictó sentencia el 16 de abril de 2018.
iv. Por otro lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 26 de marzo de 2018 admitió la tutela frente a los 3 accionantes, pese a que las acciones de amparo de los señores Jimmy Alexander Andrade Tovar y Fray Enrique Giraldo Martínez estaban tramitándose ante otras autoridades judiciales. Además, en proveído del 4 de abril de 2018 resolvió que dicha acción debía tratarse como acción de cumplimiento y por ende se declaró sin competencia para resolver el asunto, lo cual ha provocado una dilación injustificada de la acción constitucional de Edwin Javier Márquez Ariza.
v. No obstante, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja no debió haber fraccionado la acción constitucional. Al contrario, tras decidir que la acción de cumplimiento debía tramitarse como acción de tutela y en virtud de los principios de oficiosidad, celeridad, eficacia y economía, debió haber asumido el conocimiento del amparo frente a 3 internos y no únicamente en relación con el señor Jimmy Alexander Andrade Tovar.
2. Con fundamento en las consideraciones expuestas y tomando en cuenta que el amparo de Edwin Javier Márquez Ariza aún no se ha resuelto, la Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el auto del 22 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en lo que tiene que ver con la escisión de la acción de tutela de dicho accionante, con el fin de que esta autoridad judicial de manera inmediata, admita, tramite y proceda a resolver de fondo la tutela del señor Edwin Javier Márquez Ariza, para lo cual se le remitirá el ICC 3348. Además, dejará sin efectos el auto del 5 de abril proferido por la misma autoridad judicial.
3. Igualmente, resulta necesario dejar sin efectos los autos de fecha 26 de marzo y 4 de abril de 2018, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro de la acción de tutela de Edwin Javier Márquez Ariza contra el EPAMSCASCO de Combita.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 22 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela de Edwin Javier Márquez Ariza contra el EPAMSCASCO de Combita, en lo que tiene que ver con la escisión de la acción de amparo de Edwin Javier Márquez Ariza.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela de Edwin Javier Márquez Ariza contra el EPAMSCASCO.
Tercero.- REMITIR el expediente ICC-3348, que contiene la acción de tutela de Edwin Javier Márquez Ariza contra el EPAMSCASCO de Combita, al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, admita, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Cuarto.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de fecha 26 de marzo y 4 de abril de 2018, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro de la acción de tutela de Edwin Javier Márquez Ariza contra el EPAMSCASCO de Combita.
Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General