Auto 427/18
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3340
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda)
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2018, Mauricio Salazar Peláez y María Irma Noreña Arboleda presentaron acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, “ICA”), la sociedad Agroclap S.A.S. y el municipio de Pereira (Risaralda)[1]. Los accionantes consideraron que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad personal y familiar, al ambiente sano, a la salubridad pública y a la vivienda digna, debido al manejo que le han dado a los “olores ofensivos y nauseabundos insoportables para cualquier ser humano” que genera una granja avícola ubicada cerca de su vivienda.
2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda), que mediante providencia del 31 de mayo de 2018[2], manifestó que “una vez revisadas las pretensiones de la acción constitucional (fl. 5) se desprende que contra el mencionado Instituto [Colombiano Agropecuario] no va dirigida ninguna”. Por consiguiente, determinó que “debe entenderse que la acción va dirigida contra entes del orden departamental, municipal y un particular”. Concluyó, en consecuencia, que de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, la acción de tutela debe ser conocida por un juzgado municipal, por lo que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pereira (Risaralda) para que hiciera el reparto respectivo.
3. El conocimiento del trámite le correspondió entonces al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda). Por medio de auto del 31 de mayo de 2018, dicha autoridad judicial consideró que “no puede desconocerse como parte accionada al Instituto Colombiano Agropecuario ICA- [sic], máxime, cuando se conoce del escrito tutelar su participación en el proceso […] y que después de analizarse de fondo el asunto, podría devenir por parte del juez de tutela una orden para el referido Instituto accionado”[3]. Agregó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda) detectó en realidad “un presunto error en la regla de reparto (no existente)” y no en la aplicación de las reglas de competencia en materia de tutela. Aclaró que, dado que el ICA hace parte de los accionados y es una “entidad Pública del Orden Nacional”, en virtud del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento del trámite correspondería a los juzgados del circuito. Por lo tanto, propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la legislación mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.
2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].
4. Finalmente, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[11]. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar “según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”[12]. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda) usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
ii. A través del auto del 31 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda) aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por lo tanto, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
iii. Tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda) como el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) analizaron el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de tutela en el momento de determinar su competencia. De esta manera, se apartaron de la posición que la Corte Constitucional ha establecido en el sentido de que el reparto de una acción de tutela debe responder únicamente a las entidades o personas indicadas como accionadas en ella.
iv. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda) se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por Mauricio Salazar Peláez y María Irma Noreña Arboleda, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 31 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda), en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Mauricio Salazar Peláez y María Irma Noreña Arboleda contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), el ICA, la sociedad Agroclap S.A.S. y el municipio de Pereira (Risaralda). En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3340 a la autoridad judicial referida, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.
Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Mauricio Salazar Peláez y María Irma Noreña Arboleda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), el Instituto Colombiano Agropecuario, Agroclap S.A.S. y el municipio de Pereira (Risaralda).
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3340 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (Risaralda) que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General