Auto 430/18
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3347
Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Sogamoso, Boyacá.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de abril de 2018, el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Suesca presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía de Sogamoso, Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, como quiera que, según sostiene, la entidad accionada no ha sido diligente en sus actuaciones respecto de la denuncia penal que interpuso contra “la Dirección y Comando de guardia del establecimiento carcelario de Sogamoso”, por lesiones personales[1].
2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja quien, mediante Auto del 13 de abril de 2018, resolvió remitir la acción de tutela a los Juzgados del Circuito de Sogamoso, bajo el argumento de que carecía de competencia de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que la acción de tutela se debió presentar en la jurisdicción del lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos invocados.
Bajo este entendido, decidió remitir el asunto a los Juzgados del Circuito de Sogamoso.
3. La acción de tutela en estudio le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, el cual mediante auto del 16 de abril de 2018 se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que una de las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial radica en el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados y a su vez, señaló que la Corte Constitucional ha establecido que el accionante puede elegir a prevención el despacho judicial que desea conozca de su solicitud de amparo. En este caso, se escogió a los jueces de la ciudad de Tunja. El Juez resaltó que el accionante se encuentra recluido en el municipio de Combita, Boyacá y la jurisdicción correspondiente es Tunja, por lo que propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, con el fin de dirimir el conflicto existente y ser la máxima autoridad de los jueces constitucionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por una de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los despachos judiciales involucrados tienen igual categoría y pertenecen a diferente distrito judicial[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
Esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. [11]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.
III. Caso concreto
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja aplicó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, al considerar que el escrito de tutela se debía presentar ante los jueces del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
ii. Respecto de las reglas establecidas para establecer la competencia “a prevención” anteriormente señaladas se logra determinar que los dos jueces son competentes para resolver de fondo la petición elevada por el accionante, ya que Tunja corresponde al lugar donde se surtirían los efectos de dicha vulneración porque es la jurisdicción donde está recluido el actor y por otro lado Sogamoso, Boyacá fue donde presuntamente ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese orden de ideas, el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Suesca puede elegir el lugar donde quiere que sea tramitada su solicitud, según lo ha establecido esta Corporación.
iii. En conclusión, la autoridad competente para resolver de fondo la acción de tutela instaurada por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Suesca es aquella a la que el accionante eligió a prevención, es decir, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja.
iv. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3347 que contiene la acción de tutela presentada por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Suesca al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se declaró sin competencia para definir de fondo la acción de tutela formulada por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Suesca en contra de la Fiscalía de Sogamoso.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3347 que contiene la acción de tutela presentada por Víctor Manuel Salamanca Suesca al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja, para que, de manera inmediata, tramite y decida de fondo el amparo solicitado.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General