Auto Constitucional A 432/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 432/18

Fecha: 11-Jul-2018

Auto 432/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional

Referencia: Expediente ICC-3350

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Jairo José Torres promovió acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de petición[1].

2. Mediante Sentencia del 13 de abril de 2018[2], el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de Jairo José Torres.

3. Impugnada dicha decisión por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por reparto, el conocimiento del recurso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante Auto del 25 de abril de 2018[3], se abstuvo de darle trámite, argumentando que carecía de competencia para ello, pues en los Autos 046 y 085 de 2018 de la Corte Constitucional se estableció que los recursos de impugnación que se presenten contra las providencias de tutela dictadas por los jueces penales municipales deben ser conocidas por los jueces penales de circuito. Por lo anterior, el funcionario dispuso la remisión del expediente de la referencia a la oficina de apoyo judicial a fin de que fuera asignado a los jueces penales del circuito.

4. Realizado un nuevo reparto, el conocimiento del recurso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante Auto del 24 de mayo de 2018[4], decidió no asumir el trámite del asunto, sosteniendo que no es posible fundamentar una ausencia de competencia en un proceso constitucional con base en normas procesales penales, por cuanto el trámite de tutela está regulado de manera especial en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. Así las cosas, el funcionario planteó ante la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por alguna de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá establecidas para el efecto en su reglamento interno. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991[10], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[13]; y

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

4. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

5. Sobre el particular, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.) o subespecialidad (restitución de tierras, extinción de dominio, adolescentes, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista funcional, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[16].

6. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que:

La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[17]. (Subrayado fuera del texto original).

7. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece[18].

8. Asimismo, es necesario tener en cuenta que ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en el Decreto 2591 de 1991 o en el Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[19], este Tribunal para solucionar los conflictos de competencia que se suscitan en atención a dicho factor funcional, ha optado por acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia.

9. En este orden de ideas, este Tribunal ha sostenido que, al tenor de los artículos 36 y 38 de la Ley 906 de 2004[20], los jueces penales del circuito son los superiores jerárquicos correspondientes en materia de tutela de los jueces penales municipales. Concretamente, en el Auto 308 de 2018[21], esta Sala sostuvo que:

La Ley 906 de 2004 contiene dos disposiciones que demarcan la competencia en segunda instancia respecto de las decisiones que emiten los juzgados penales con categoría municipal: (a) de un lado, determina que son los juzgados penales del circuito los que se ocupan de la alzada interpuesta contra todas las decisiones que aquellos emitan, diferentes de las sentencias[22] y, (b) de otro, contiene una norma especial y excepcional en lo que tiene que ver con la apelación de las sentencias proferidas en el proceso penal que pongan fin a la instancia, que radica la competencia en los tribunales superiores de Distrito[23], siendo tal designación una norma especial y a la vez excepcional para la especialidad de que se trata, cuyos efectos no pueden extenderse a la impugnación de los fallos de tutela contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así pues, de conformidad con las normas del Estatuto Procesal Penal los jueces penales del circuito tienen a cargo, en segunda instancia, el trámite de la totalidad de decisiones que adoptan los jueces penales municipales, excepto las impugnaciones contra sentencias, asignadas a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial. Así las cosas, se puede concluir que, en lo que atañe a la jurisdicción penal, los jueces penales del circuito, son por regla general, los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales.

En este sentido, esta Sala considera que en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez penal municipal, es competencia de los jueces penales del circuito de su correspondiente distrito judicial”. (Subrayado fuera del texto original).

10. En esta misma línea argumentativa, esta Corporación ha advertido que de un análisis sistemático de los códigos procedimentales que regulan las competencias en materia penal en sus distintas subespecialidades[24], la calidad de superiores jerárquicos correspondientes de los jueces penales municipales no puede predicarse: (i) de las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito judicial[25]; (ii) de los jueces penales del circuito especializados[26]; (iii) de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad[27]; y (iv) de los jueces penales para adolescentes con función de conocimiento[28].

III. CASO CONCRETO

1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor funcional, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia[29], las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 referentes al entendimiento de la expresión “superior jerárquico correspondiente”.

(ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá acertadamente se abstuvo de conocer de la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, toda vez que en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, no ostenta la calidad de superior jerárquico correspondiente de la última autoridad judicial mencionada[30].

(iii) El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de manera equivocada decidió no conocer de la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá frente al fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pues sí tiene la calidad de superior jerárquico correspondiente de esta última autoridad judicial de conformidad con los artículos 34 y 36 del Código de Procedimiento Penal, según se señaló líneas atrás[31].

2. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 24 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso de la referencia, así como le remitirá a la mencionada autoridad judicial el expediente ICC-3350 para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3350 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 432/18

Referencia:

Expediente No. ICC – 3350

Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.

Magistrada Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[32], (ii) la de lo contencioso administrativo[33], (iii) la constitucional[34] y (iv) la justicia disciplinaria[35]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[36], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[37], y (iii) la justicia penal militar[38].

En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales[39] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma[40]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[41].

En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[42] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[43] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[44]

Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[45].

En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[46].

De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[47]

Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[48] y subjetivo[49] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original)

En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[50], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[51].

Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[52], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[53], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[54], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[55], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Fecha ut supra,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

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