Auto 435/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
La competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.
Referencia: Expediente ICC- 3356
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia).
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de marzo de 2018, Wilson de Jesús Legarda Palacio[1] presentó acción de tutela contra Manpower de Colombia y Aguas Regionales EPM S.A E.S.P. al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social toda vez que las entidades accionadas no han reconocido el pago de las incapacidades correspondientes a accidente laboral presentado el día 26 de febrero de 2016 en la ciudad de Apartadó (Antioquia), el cual, le causó lesiones en el ojo izquierdo y codo izquierdo debido al impacto recibido.
El 20 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, (Antioquia), rechazó la tutela de la referencia, al considerar que “de conformidad con los documentos aportados con el libelo de tutela y el acápite de notificaciones se advierte que el domicilio del tutelante queda en Apartadó,(Antioquia), razón por la cual sería su domicilio el lugar en que la acción u omisión de la entidad accionada produce efectos de vulneración de derechos constitucionales fundamentales” y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Apartadó, (Antioquia).
2. El 23 de marzo de 2018 le correspondió por reparto el expediente que nos ocupa al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia), el cual sostuvo que “se trata de una oportunidad procesal que no resulta procedente para desprenderse del conocimiento de una solicitud de tutela por razones de incompetencia territorial, como ocurrió en esta ocasión con la decisión dictada por el juzgado de origen” y por consiguiente expidió auto de fecha 03 de abril de 2018 donde remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional, para que resuelva el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, toda vez que los despachos judiciales involucrados tienen diferente categoría y pertenecen a distritos judiciales[5].diferentes Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
Esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. [11]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia, dado que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín,(Antioquia) argumentó su rechazo a partir del factor territorial, por consiguiente adujo que es el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la presente acción de tutela donde debió presentarse la misma, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Apartadó, (Antioquia).
ii. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia) a quien le fue asignada la acción de tutela de la referencia por reparto, en auto de fecha 03 de abril de 2018 resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que se resuelva el conflicto negativo de competencia toda vez que “la decisión de rechazo de las acciones de tutela es excepcionalísima y su procedencia sólo es posible siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[12]”
iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Wilson de Jesús Legarda Palacio contra Manpower de Colombia y Aguas Regionales EPM S.A E.S.P. es el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia), toda vez que la ciudad de Apartadó (Antioquia) es el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la presente acción. También, el domicilio del demandante.[13]
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 03 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por Jesús Legarda Palacio contra Manpower de Colombia y Aguas Regionales EPM S.A E.S.P. y remitirá el expediente ICC - 3356 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 03 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia), dentro de la acción de tutela formulada por Jesús Legarda Palacio contra Manpower de Colombia y Aguas Regionales EPM S.A E.S.P.
Segundo.- REMITIR al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó, (Antioquia), el expediente ICC-3356, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General