Auto Constitucional A 440/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 440/18

Fecha: 11-Jul-2018

Auto 440/18

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-La caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Se confirma rechazo

Referencia: Expediente D-12.739


Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 20 de junio de 2018[1] que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 y los artículos 20 y 21 del Acto Legislativo 02 de 2015.


Demandante: Luis Enrique Olivera Petro.


Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

1.   Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro demandó los artículos 11, 12 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2003[2] y los artículos 20 y 21 del Acto Legislativo 02 de 2015.[3]

2.  Cargos presentados. El demandante consideró que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 29, 40, 121, 122, 258, 262, 263, 374, 378 y 379 de la Constitución Política y sustentó el concepto de la violación en tres asuntos: (i) el desconocimiento por parte del Legislador de la competencia dada para reformar el texto constitucional; (ii) la sustitución de diversos artículos constitucionales relevantes para garantizar la democracia participativa y (iii) la vulneración de cada uno de los citados artículos constitucionales.[4]

En relación con el primer asunto, manifestó el actor que las normas atacadas se profirieron en desconocimiento de las competencias asignadas al Legislador, ya que “ni el constituyente primario” puede dictar un nuevo artículo constitucional, como en este caso lo fue el artículo 263A, así haya sido renumerado como el artículo 263 de la Constitución Política, por el artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015. Además afirmó que “la misma carta de 1991, por no ser absoluta, mal puede consagrar en su Título IX, un método umbral-cifra repartidora-cuociente electoral”.[5]

Respecto del segundo asunto, alegó que los artículos atacados reemplazaron y sustituyeron uno de los elementos definitorios de la Constitución como lo es el método electoral del umbral. Según el demandante las dos reformas constitucionales incluyeron en la Carta un método electoral nuevo (“umbral - cifra repartidora – cuociente electoral”), que no es reconocido por la literatura mundial, y que a diferencia del anterior método, no permite conseguir el propósito de participación real electoral que se debe perseguir en una democracia participativa. Para el efecto, el actor adujo que en Colombia “con un senado de cien miembros y el umbral senado (2%:3%) de la votación total, es exactamente igual, con 2%, a 2 veces (200%) el cuociente electoral y para la Cámara y otras corporaciones públicas el umbral es simplemente el 50%, 05, ½ del cuociente electoral”.[6]  Por tanto señaló que es muy difícil alcanzar un umbral electoral del 2% y/o del 3%, lo que hace que las normas atacadas resulten poco funcionales.

De acuerdo con la argumentación del demandante, y fundamentado en la sentencia C-1040 de 2005, sostuvo que la sustitución de la Constitución se configura en: (i) el reemplazo de las palabras “cuociente electoral” por la de “umbral” del parágrafo 1º del artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003, la cual no tiene un alcance jurídico claro y genera gravísimas consecuencias en los resultados del cuociente electoral; (ii) los términos “cifra repartidora” y “umbral” del artículo 12 del mismo cuerpo normativo, si bien no hacen que el sistema de cuociente electoral previo desaparezca sí lo “desfiguran”; (iii) el artículo 13 del Acto Legislativo que creo el artículo 263A Constitucional, debe ser declarado inconstitucional por la falta de competencia del órgano legislativo de crear una nueva disposición normativa constitucional; (iv) los artículos 20 y 21 del Acto Legislativo 02 de 2015 sustituyen totalmente el contenido original de los artículos 262 y 263 de la Carta Política, toda vez que renumeran dichos artículos, eliminan el artículo 262 y el artículo 263A implementado por el Acto Legislativo 01 de 2003 y es incluido en la Constitución como el artículo 263.[7]

En suma el ciudadano demandante argumentó que las normas atacadas vulneran los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 29, 40, 121, 122, 258, 262, 263, 374, 378 y 379 de la Constitución Política por las siguientes razones: (a) fueron dictadas por el Legislador extralimitándose, por incurrir en vicio de competencia, lo cual viola los artículos 6º, 121, 122, 374, 378 y 379 de la Constitución; (b) desconocen la prevalencia del interés general y los derechos a elegir y ser elegidos contemplados en los artículos 1º, 2º, 3º y 40.1.7 de la Constitución en relación con los grupos políticos minoritarios, al ser “imposible” obtener votaciones tan altas para ocupar cargos en el Congreso de la República y en otros órganos estatales; (c) desconocen el artículo 2º Superior, al no garantizar la efectividad de la participación de todos en la esfera política nacional; (d) discriminan los grupos políticos de minorías sociales, lo cual transgrede el artículo 13 de la Constitución Política; (e) omiten el contenido del artículo 29 de la Carta Política, que establece el debido proceso administrativo, que en materia electoral consiste en la realización de las elecciones para Senado y otras corporaciones estatales “a la luz del método electoral real” y no como el implementado en los Actos Legislativos bajo estudio; (f) ejercen coacción política contra los votantes de los grupos minoritarios en desconocimiento del artículo 258 constitucional; y (g) “sustituyen de alguna manera total el cuociente electoral” y lo establecido en el artículo 263.[8]

En este orden, solicitó a la Corte Constitucional realizar un juicio de sustitución de la Constitución, declarar la inexequibilidad de las normas atacadas y ordenar realizar unas nuevas elecciones para Congreso de la República 2018-2022 con base en el cuociente electoral “método de Hare”.       

3.  Auto de rechazo por falta de competencia. Mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Magistrada Sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado, decidió rechazar la demanda por considerar que la Corte Constitucional tiene competencia para conocer de las demandas ciudadanas contra actos reformatorios de la Carta Política que sean presentadas dentro del año siguiente a su promulgación (artículo 379 CP) y solo por vicios de procedimiento en su formación (artículo 241 CP). Para fundamentar la decisión, la Magistrada Ponente citó los Autos 229 de 2008 y 007 de 2012, en los cuales la Sala Plena de la Corte estableció que no hay excepciones de ningún tipo a las normas de caducidad para presentar acciones públicas. En consecuencia, la Magistrada constató que los artículos demandados por el ciudadano se encuentran consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2003, promulgado el 3 de julio del mismo año y el Acto Legislativo 02 de 2015, promulgado el 1º de julio de la misma anualidad, mientras que la demanda de inconstitucionalidad se interpuso el 5 de junio de 2018, es decir, por fuera del término constitucional.

4.  Notificación del auto de rechazo por falta de competencia. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018),[9]  la providencia fue notificada “por medio del estado número 102 del veintidós (22) de junio de 2018, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día”.

5.  El recurso de súplica. El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018),[10] interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

El actor se limita a afirmar que los argumentos expuestos en el escrito de la demanda tienen una verdadera relevancia constitucional, toda vez que “(…) estamos ante una incompetencia absoluta, estructural y total [para] reformar la Carta de 1991 para adoptar las 5 normas acusadas, por cuanto el nuevo “método” electoral umbral –cifra repartidora- cuociente electoral, que es una súper degeneración del cuociente electoral, no existe en la literatura electoral mundial, no está definido a lo largo de la carta de 1991 (…) (sic)”. Según el actor, lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2003 y 02 de 2015, relativo al cálculo del cuociente electoral, reemplaza la democracia participativa. Agrega que los Autos citados por la Magistrada Ponente incluyen la posibilidad de que la Corte Constitucional conozca las demandas ciudadanas contra actos legislativos.[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.       Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

2.  Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad

2.1  La competencia de la Corte Constitucional para ejercer el control abstracto de constitucionalidad se rige por los precisos y estrictos términos del artículo 241 de la Constitución. El numeral 1º de esta disposición consagra que tiene dentro de sus funciones Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. Igualmente tiene competencia para decidir de las demandas ciudadanas contra las leyes, los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en el numeral 10º del artículo 150 de la CP, entre otros. Concretamente, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos, el artículo 379 de la Constitución dispone que “La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2”.  

Sobre este punto la Corte Constitucional ha establecido que son suficientemente claras las pautas consignadas en esas normas, conforme a las cuales, al margen de las razones y argumentos de las posibles demandas, las acciones de inconstitucionalidad dirigidas contra los actos legislativos caducan en el término de un año contado a partir de la fecha de publicación de la respectiva norma. Ello por cuanto, de una parte, el único mecanismo de reforma constitucional pasible de demanda ciudadana es el acto legislativo, pues los demás (asamblea constituyente y referendo constitucional) son objeto de control automático respecto de la norma que convoca, de tal manera que es solo a aquel tipo de actos que puede referirse el segundo inciso del artículo 379 superior. Y de otra parte porque, dado que conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 241 ibídem, los actos legislativos solo pueden ser objeto de demanda "por vicios de procedimiento en su formación", es indudable que en todos esos casos resulta aplicable la ya referida regla consignada en el numeral 3° del artículo 242, la que en términos amplios se refiere a "las acciones por vicios de forma". Más allá de la claridad de los textos citados, es pertinente recordar que también lo ha entendido así de manera unánime y reiterada la jurisprudencia de esta corporación”.[12] 

2.2. Acorde con lo establecido por la Corte Constitucional, las acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos, tiene unas reglas especiales y claras de caducidad que no presentan excepción conforme a la interpretación armónica entre los artículos 241.1 y 379 de la Carta Política.

3.  El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, (i) las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), (ii) aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, (iii) las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o (iv) respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “[e]l propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[13]

III. CASO CONCRETO

1.       La demanda presentada por el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro fue rechazada por la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 20 de junio de 2018 en virtud del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, según el cual la demanda de inconstitucionalidad debe ser rechazada cuando se formula contra normas respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.

2.       Posteriormente, el ciudadano presentó un escrito de súplica en el que reitera los argumentos de fondo de la demanda y manifiesta que ésta debe ser admitida por cuanto, según su posición, la acción de inconstitucionalidad sí procede contra actos legislativos y el término de un año establecido en el artículo 379 no le es aplicable a estos actos reformatorios de la Constitución.  

3.       La Sala observa que, tal y como lo sostuvo la Magistrada Sustanciadora, procede el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad toda vez que la Corte Constitucional no es competente para conocer la demanda contra Actos Legislativos que fueron promulgados hace más de un año. Esta premisa encuentra sustento en los artículos 241.1 y 379 de la Constitución Política, disposiciones que enmarcan la competencia de la Corte Constitucional para conocer de acciones públicas dirigidas contra actos reformatorios de la Carta Política y en la interpretación que esta Corporación ha realizado de ambas disposiciones (considerando 2.1.). De manera que la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en la evidencia normativa y material de no haberse presentado oportunamente para que fuera admisible el estudio.

En efecto, como se dijo en el auto de rechazo, la jurisprudencia constitucional[14] ha establecido que no existen excepciones a la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos, y en consecuencia, las demandan presentadas de forma inoportuna deben conducir a la Corte a abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Para la Sala Plena, la anterior determinación está ajustada a derecho, pues efectivamente el actor no cumplió con las exigencias fijadas para la formulación de la demanda de inconstitucionalidad contra Actos Legislativos.

4. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el auto recurrido en súplica. 

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el despacho de la Magistrada Ponente en el proceso D-12.739, Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro contra los artículos 11, 12 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 y los artículos 20 y 21 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

Publíquese y Cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

            CARLOS BERNAL PULIDO                                               DIANA FAJARDO RIVERA

       Magistrado                                                                         Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ         ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

                  Magistrado                                                                           Magistrado

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO               CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                 

                    Magistrada                                                                     Magistrada

                 No interviene

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                          ALBERTO ROJAS RÍOS                     

                        Magistrado                                                                   Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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