Auto Constitucional A 444/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 444/18

Fecha: 11-Jul-2018

Auto 444/18

Referencia: Expediente T-5.872.661

Acción de tutela interpuesta por Nelcy Esperanza Delgado Ramírez contra la Alcaldía del municipio de Chinácota y la Inspección de Policía de Chinácota.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular, las señaladas en el literal p) del artículo 5[1] y el artículo 67[2] del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1.  Dentro del proceso de revisión de la acción de tutela instaurada por la señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez, en calidad de propietaria de la taberna Barlovento y en representación de sus empleados, contra la Alcaldía del municipio de Chinácota y la Inspección de Policía de esa localidad, la Sala Sexta de Revisión profirió la sentencia T-073 de 2017, concediendo parcialmente el amparo invocado.

2.  Contra la anterior decisión, la Alcaldía Municipal de Chinácota interpuso solicitud de nulidad, aduciendo que la sentencia en cuestión desconoció el precedente judicial establecido en los fallos C-192 de 2016, C-931 de 2006 y T-445 de 2016.

3.  Mediante Auto 449 de 30 de agosto de 2017, la Corte resolvió “[d]eclarar la nulidad de la sentencia T-073 de 2017”, al encontrar que se “desatendieron los precedentes constitucionales sobre competencias municipales para la organización del territorio, y la necesaria ponderación entre la autonomía territorial y los derechos fundamentales comprometidos en esta ocasión, para el establecimiento de las zonas específicas de tolerancia de manera planificada”.  Seguido, la providencia en cita, concluyó que se vulneró el debido proceso al desconocer el precedente constitucional contenido en las sentencias C-931 de 2006, T-445 de 2016 y C-192 de 2016.[3] Asimismo, dicha decisión expresamente dispuso que la Sala Plena avocaría el conocimiento del presente caso.

La solicitud de audiencia pública

4.  La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó que se convocara a una audiencia pública en el marco del estudio del presente caso, resaltando la necesidad de que la Sala Plena “propic[iara] un espacio de participación a las organizaciones de la sociedad civil que actualmente vienen trabajando por el tema y en favor de los derechos de las víctimas y sobrevivientes de la explotación sexual, con el objetivo de que las mismas sean escuchadas y tenidas en cuenta, previo a proferirse la decisión. (…) Para la Procuraduría General de la Nación es indispensable que la Corte Constitucional en su imperante labor de unificación de jurisprudencia escuche las diversas posiciones de las mujeres que se encuentran en situación de prostitución con el fin de garantizar la pluralidad en la adopción de las decisiones judiciales.

5.  El 15 de enero del 2018 este Despacho decidió no acceder momentáneamente a la solicitud exponiendo que para la época en que se formuló, el Auto 449 de 2017 se encontraba en proceso de recolección de firmas. Por lo que una vez surtida la notificación de la providencia en mención se procedería al estudio del expediente para la adopción de la nueva decisión por parte de este Tribunal, siendo en ese momento procesal cuando se procedería a trasladar la petición de la referencia ante la Sala Plena para que emitiera una determinación sobre el particular.

6.  Como el Auto 449 de 2017 fue notificado el 29 de enero de 2018 y actualmente el expediente se encuentra con paso al Despacho para fallo, el Magistrado Sustanciador informó a la Sala Plena de la solicitud de audiencia pública formulada por la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

7.  En sesión del 4 de julio de 2018, la Sala Plena de la Corte decidió acceder a la solicitud presentada por la Delegada del Ministerio Público, en el sentido de convocar a una audiencia pública en relación con el asunto de la referencia. Al considerar que dichas diligencias judiciales, constituyen un instrumento idóneo y eficaz para ilustrar sobre todas aquellas cuestiones que puedan tener incidencia en los juicios de tutela, en un contexto participativo, democrático y pluralista.

8.  En consecuencia, el Magistrado sustanciador será el encargo de efectuar la citación, conformar los paneles de asistentes, los ejes temáticos y la metodología bajo la cual se desarrollará.

La suspensión de términos

9. El artículo 64 del Reglamento Interno[4] prevé que cuando se decreten pruebas en sede de revisión de tutela, de manera excepcional y solo si fuese necesario, habrá lugar a decretar la suspensión de términos hasta por tres (3) meses a partir del momento en que se alleguen los elementos probatorios.

10. La Sala Plena, considerando la relevancia constitucional del asunto y por los derechos fundamentales que se encuentran en juego, accedió a la solicitud de convocatoria a audiencia pública con el objeto de recibir información pertinente y especializada para resolver el caso puesto a su consideración. Por ello, se hace necesario decretar la suspensión de los términos por el lapso de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, dentro del expediente de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO. CONVOCAR a la AUDIENCIA PÚBLICA solicitada por la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Nelcy Esperanza Delgado Ramírez contra la Alcaldía del municipio de Chinácota y la Inspección de Policía de Chinácota, expediente T-5.872.661, en la fecha que se señalará oportunamente.

SEGUNDO. DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia, por el lapso de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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