Auto 451/18
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común
No le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse nuevamente sobre el asunto, toda vez que esa decisión transgrediría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, cuya protección fortalecen la correcta administración de justicia, así como la autonomía funcional del juez que asume el conocimiento del asunto en virtud de las facultades que le fueron otorgadas por el Legislador.
Referencia: Expediente ICC-3341
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Constitucional-.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Manuel Salvador Arias Álvarez solicita la protección del derecho de petición que estima está siendo transgredido por el Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 32 “Pedro Justo Berrio” de la ciudad de Medellín, al negar el trámite de las peticiones radicadas entre los años 2013 y 2018, en las que solicitaba la convocatoria de la Junta Médica Laboral, a fin de determinar la pérdida de su capacidad laboral.
2. El expediente le correspondió al Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Constitucional-, que mediante Auto del 17 de mayo de 2018, decidió no avocar el conocimiento de la tutela, argumentando que la demanda debe repartirse entre los jueces del circuito de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modifica las reglas de reparto de la acción de tutela. Sostuvo que no era competente porque la actuación fue promovida contra más de una autoridad pública, cuyos niveles varían entre el orden nacional y distrital, por lo que el proceso tenía que repartirse, acorde con los numerales 2 y 11 del precitado artículo, al juez de mayor jerarquía entre el municipal y del circuito, y no a una corporación judicial jerárquicamente superior.
3. En virtud de dicha providencia se efectuó un nuevo reparto y le correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín que, en Auto del 22 de mayo de 2018, también se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Planteó una aparente colisión de competencias y ordenó enviar el expediente al tribunal que lo conoció por primera vez, a efectos de que procediera a resolver de manera inmediata la demanda judicial. Como sustento de su decisión señaló que el Decreto 1983 de 2017 contiene reglas de reparto y no de competencia, por lo que el tribunal no estaba facultado para declarase incompetente y, menos aún, remitir el caso a los jueces del circuito. Reiteró que los únicos conflictos que pueden presentarse están delimitados por los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, la presencia de distintas autoridades demandadas no era razón suficiente para abstenerse de conocer la tutela.
4. A través del Auto del 25 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Constitucional- reiteró que el juzgado del circuito era la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela, en virtud de las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017. Así, al considerar que se presentaba un conflicto negativo de competencia decidió remitir el expediente a la Sala Mixta de la misma corporación judicial, para que resolviera el conflicto, según las facultades que le fueron asignadas en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 108 de 1997.
5. Mediante providencia del 30 de mayo de 2018, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín dirimió la controversia, determinando que el despacho del circuito era la autoridad jurisdiccional llamada a conocer la acción de tutela. Sostuvo que aunque las reglas de reparto no pueden utilizarse para plantear un conflicto negativo de competencia, la corporación encargada de resolver la aparente disputa jurisdiccional cuenta con la facultad para devolver el expediente conforme con las reglas de reparto en los eventos que se advierta una distribución irregular de la actuación. En el presente caso, sostuvo la Sala, ocurrió “una distribución abultadamente errada propiciada por la parte demandante”, quien de forma intencionada dirigió la demanda al “tribunal reparto” y no a la autoridad judicial competente.
6. Una vez fue recibido el expediente por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, por medio del Auto del 1º de junio de 2018, decidió desconocer lo resuelto por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que le había asignado la competencia para tramitar la solicitud de amparo. En cambio, ordenó su remisión a esta Corporación, a efectos de que se estudiara y dirimiera nuevamente el conflicto. Como soporte de su decisión indicó que el tribunal ha desconocido, de manera reiterada, el precedente constitucional en la materia, decretando nulidades y devolviendo las acciones de tutelas por aspectos relacionados con las reglas de reparto. Además de lo anterior, afirmó que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín no funge como superior funcional de las autoridades judiciales en colisión, por lo que está facultada para resolver el conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[1]
7. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los conflictos de competencia que se originan en materia de tutela deben resolverse por las autoridades judiciales establecidas en la legislación para tal efecto. De modo que, la competencia asignada a la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, debe ser interpretada de manera residual[2].
8. La anterior consideración se ha fundamentado en lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, según el cual:
“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
9. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que su competencia para dirimir los conflictos de competencia únicamente opera: (i) en los eventos que las normas jurídicas, en especial, la Ley 270 de 1996, no establezcan la autoridad jurisdiccional encargada de solucionar la colisión[3] o, aun existiendo ese funcionario judicial, (ii) se avoca el conocimiento del asunto con la finalidad de materializar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[4]; brindarle a los ciudadanos el acceso oportuno a la administración de justicia y, con ello, evitar la dilación en la adopción de la decisión judicial definitiva[5].
10. Por consiguiente, en el caso de que el conflicto de competencia hubiera sido resuelto por la autoridad judicial encargada, prevista en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, no le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse nuevamente sobre el asunto, toda vez que esa decisión transgrediría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, cuya protección fortalecen la correcta administración de justicia, así como la autonomía funcional del juez que asume el conocimiento del asunto en virtud de las facultades que le fueron otorgadas por el Legislador.
III. CASO CONCRETO
11. En el presente asunto, aunque las autoridades judiciales involucradas tienen diferente categoría –circuito y tribunal-, pertenecen al mismo distrito judicial –Medellín-, situación que enmarca la discusión suscitada entre estas en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 del Estatuto de la Administración de Justicia, cuya resolución no le corresponde a esta Corporación, sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial al cual pertenecen, por conducto de una de sus Salas Mixtas.
12. Así las cosas, la afirmación hecha por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, acerca de que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín no estaba facultada para resolver el conflicto, por no fungir como superior jerárquico de la Sala Constitucional de la misma corporación, constituye una aproximación errada del precitado artículo, toda vez que, de conformidad con su inciso segundo, tanto el juzgado como el tribunal pertenecen al mismo distrito judicial y los conflictos que se susciten entre ellos deberán resolverse “por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
13. Por lo tanto, para la Corte Constitucional es evidente que el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín tenía el deber de acatar la decisión emitida por la Sala Mixta de dicho Tribunal y tramitar la acción de tutela de la referencia.
14. De manera que esta Corporación no se pronunciará sobre el aparente conflicto de competencia, en la medida que ello transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como la facultad que ha sido otorgada por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, que sostuvo que en el caso particular se presentó una asignación abiertamente irregular de las reglas de reparto y, por lo tanto, devolvió a la autoridad judicial a la cual le corresponde su conocimiento, de conformidad con las disposiciones previstas en la norma reglamentaria.
15. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 1º de junio de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, para en su lugar, ordenar que le remitan a dicha autoridad el expediente, para que inicie de forma inmediata el trámite de la tutela y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a la asignación de competencia efectuada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín en la providencia del 30 de mayo de 2018.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1º de junio de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín (Antioquia), mediante el cual no aceptó la asignación de competencia efectuada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), para conocer la acción de tutela presentada por el señor Manuel Salvador Arias Álvarez contra el Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 32 “Pedro Justo Berrio” de la ciudad de Medellín.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3341 al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín (Antioquia), para que tramite y profiera, de forma inmediata, la decisión de fondo respecto del amparo solicitado por el señor Manuel Salvador Arias Álvarez.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en la presente providencia a las partes y al Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Constitucional-.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
En comisión
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General