Auto Constitucional A 452/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 452/18

Fecha: 18-Jul-2018

Auto 452/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional

Referencia: Expediente ICC-3357

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                Eroelia del Carmen Tobón de Tobón, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de Coomeva EPS. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, toda vez que, según afirmó, su médico tratante le ordenó una cita de anestesiología para proceder a realizarle una cirugía de tórax, pero transcurridos dos años desde que se le dio la orden para dicha cita, Coomeva EPS no la ha autorizado y, por ende, tampoco se le ha practicado la cirugía que requiere[1].  

2.                Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral que, mediante sentencia del 04 de abril de 2018, resolvió conceder el amparo solicitado[2].

3.                La decisión de primer grado fue impugnada por Coomeva EPS[3], entidad que fue vinculada a la actuación en el trámite de primera instancia.

4.                Efectuado el reparto para surtir el trámite de impugnación, el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia que, mediante auto del 18 de abril de 2018, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos, con el fin de que fuera repartido entre los juzgados de circuito competentes, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000. Aseguró que no era el superior de ningún juzgado municipal civil, penal o promiscuo y que, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada la impugnación el expediente debía ser remitido al juez jerárquico correspondiente.

Así mismo, recordó que la Corte Constitucional, en el Auto  521 de 2017, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal de Pasto y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, concluyó que el competente para resolver la impugnación de un fallo proferido en primera instancia por un Juzgado Municipal de Pasto era la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, pues, de acuerdo con jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, fungía como su superior jerárquico[4].

5.                Mediante Auto del 22 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, autoridad judicial a la que le fue repartida la acción de amparo, se declaró incompetente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera dicho conflicto[5]. Consideró que la postura planteada por la Corte en el Auto 521 de 2017 no era aplicable al caso concreto, pues dicha providencia se circunscribió a un conflicto entre funcionarios de diferentes jurisdicciones (Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y Juzgado Cuarto Administrativo).

Además, cuestionó que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia se declarara incompetente pese a que, al igual que el juzgado que profirió el fallo de primera instancia, pertenece a la jurisdicción ordinaria y previamente la Corte, en el Auto 124 de 2009, había determinado que todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la que pertenecieran, hacían parte de la jurisdicción constitucional. Finalmente, indicó que dicho juez no debió haber rechazado el conocimiento del asunto so pretexto de respetar el Decreto 1382 de 2000, ya que en el Auto 139 de 2013, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia sobre la competencia a prevención, en el sentido que cualquiera de los jueces que sea competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 está autorizado para conocer la tutela independientemente de su especialidad. 

6.                Mediante informe remitido a esta Corporación el 5 de julio de 2018 vía correo electrónico[6], la Juez Primera Promiscua Municipal de Carmen de Viboral informó que sus competencias se encuentran reguladas en los artículos 17 y 18 del Código General del Proceso, así como en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.

Por otro lado, señaló que, en sede de tutela, su competencia se deriva de lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, aclarando que es como juez constitucional que conoce asuntos laborales, por acciones de amparo promovidas contra empleadores en temas de seguridad social, cuando se invoca la vulneración de derechos como el mínimo vital o el trabajo. 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues los despachos judiciales involucrados tienen igual categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[10]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2.                En vista de que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, así como de ciertas providencias dictadas por esta Corporación sobre esta materia, la Corte considera necesario precisar su alcance[11].

3.                De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente:

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

4.                En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[12].

5.                Recientemente, esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que:

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[13].

6.                En este sentido, esta Sala considera que, en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez promiscuo municipal, es competencia de los jueces del circuito correspondiente, que conozcan en segunda instancia los fallos proferidos por el juzgado promiscuo municipal en los asuntos ordinarios de su competencia.

7.                Siendo ello así, lo primero que debe destacarse es que de conformidad con la normatividad vigente, los jueces promiscuos municipales no conocen asuntos laborales[14] y por ende los jueces laborales del circuito no fungen como sus superiores jerárquicos.

En efecto, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], establece que i) los jueces laborales del circuito tienen competencia para tramitar todos los asuntos laborales independientemente de su cuantía[16], la cual sólo resulta determinante para definir si el procedimiento se adelanta en única o en primera instancia, ii) en los lugares donde no existan jueces laborales del circuito, tales asuntos le competen a los jueces civiles del circuito y iii) donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocerán los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Al respecto, cabe recordar que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales perdieron la competencia para conocer asuntos ordinarios laborales[17], por lo que la competencia exclusiva para conocer en única y primera instancia de estos asuntos, se radicó en cabeza de los jueces laborales del circuito y en los civiles del circuito a falta de aquellos. No fue sino hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010, que los jueces municipales volvieron a tener una competencia frente a negocios laborales, en virtud de lo previsto en el artículo 46[18] de dicho cuerpo normativo, el cual modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en adelante incluiría la posibilidad de que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocieran los negocios cuya cuantía no excediera el equivalente a veinte veces (20) el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, tal como se señaló previamente, en aquellos lugares en los que no existan jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente es el juez laboral del circuito, de modo que no cabe duda que los jueces laborales del circuito no fungen como superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales.  

III.           CASO CONCRETO

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamentó en las diferentes interpretaciones que del factor funcional hicieron el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia.

ii.       El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia no es el superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, porque esta última autoridad judicial no conoce asuntos laborales, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral.

iii.    En cambio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, sí tiene la calidad de superior funcional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, pues así se desprende de la regla de competencia prevista en el artículo 33 del Código General del Proceso[19], de modo que es esta autoridad judicial la competente para conocer la impugnación de la sentencia proferida por este último.

2.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 22 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, y remitirá a ese despacho judicial el expediente ICC-3357, que contiene la acción de tutela formulada por Eroelia del Carmen Tobón de Tobón, en contra de Coomeva EPS, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la entidad demandada.

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por Eroelia del Carmen Tobón de Tobón en contra de Coomeva EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3357, que contiene la acción de tutela formulada por Eroelia del Carmen Tobón de Tobón, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente en comisión

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 452/18

Referencia:

Expediente No. ICC – 3357

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[20], (ii) la de lo contencioso administrativo[21], (iii) la constitucional[22] y (iv) la justicia disciplinaria[23]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[24], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[25], y (iii) la justicia penal militar[26].

En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales[27] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma[28]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[29].

En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[30] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[31] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[32]

Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[33].

En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[34].

De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[35]

Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[36] y subjetivo[37] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original)

En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[38], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[39].

Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[40], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[41], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[42], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[43], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Fecha ut supra,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

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