Auto 454/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC- 3375
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de marzo de 2018, Miguel Ángel Mosquera Becerra, a través de apoderada judicial[1], presentó acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad demandada no notificó al accionante sobre el dictamen pericial que le practicó, a efectos de que pudiera interponer los recursos correspondientes en su contra, al considerar que podría hacer uso de su derecho de contradicción en el proceso de reparación directa en el que se incorporó como elemento probatorio dicho dictamen[2].
2. El 3 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[3], al establecer que “se tiene que es imperioso vincular al trámite de tutela al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán … [en consecuencia] conforme a las reglas de reparto, el conocimiento de la presente acción constitucional le correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo del cauca, al ser el superior funcional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán…”[4].
3. El 9 de abril de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que “la competencia para conocer de la presente acción de tutela está radicada en el juzgado al que fue inicialmente repartida la demanda, sin que sea óbice, al revisar los fundamentos fácticos de la misma, la necesidad de vincular a otra autoridad”
Conforme con lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[9], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[10]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[11], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[15], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[16].
Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."
Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
4. Finalmente, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[17]. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar “según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”[18]. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán realizó un estudio de fondo, respecto de la integración del contradictorio, en el momento de la admisión de la tutela y con base en ello aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la misma. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.
ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de Miguel Ángel Mosquera Becerra es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, dentro de la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de Miguel Ángel Mosquera Becerra contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3375 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, dentro de la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de Miguel Ángel Mosquera Becerra contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3375 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal Administrativo del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
-en comisión-
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General