Auto 466/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional
Referencia: Expediente ICC-3371
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Flor Irene Vargas inició acción de tutela en contra de SURA EPS y Porvenir Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le reconociera la pensión. La EPS SURA la dictaminó con pérdida de la capacidad laboral en un 55.72%, con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2017.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal El Carmen de Viboral, Antioquia mediante sentencia del 12 de marzo de 2018 tuteló de manera transitoria sus derechos fundamentales, esto es, por el término de 4 meses hasta tanto acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral para que dirima el conflicto y, ordenó al Fondo de Pensiones Porvenir cancelar la pensión desde el día 27 de septiembre de 2017, por un término de 4 meses.[1]
2. Impugnada dicha sentencia por la parte demandada, el expediente fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, el cual resolvió a través de Auto del 3 de abril de 2018,[2] no avocar el conocimiento del recurso y, en su lugar, remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativo de los juzgados de Rionegro, con el fin de que se repartiera entre los juzgados del circuito competentes, tras considerar que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde tramitar la segunda instancia al “superior jerárquico correspondiente”. Aseguró que ese despacho no es superior de “ningún juzgado municipal, sea Civil, Penal o Promiscuo en el circuito judicial de Rionegro”.
3. Efectuado el reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquía. Éste propuso mediante Auto del 9 de abril de 2018[3], conflicto negativo de competencia ante esta Corte, al estimar que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, “ (…) está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor (…)”
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].
2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues los despachos judiciales involucrados tienen igual categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[7]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.
3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente:
“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
4. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[8].
5. Recientemente esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que:
“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[9].
6. En este sentido, esta Sala considera que, en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez promiscuo municipal, es competencia de los jueces del circuito correspondiente, que conozcan en segunda instancia los fallos proferidos por el juzgado promiscuo municipal en los asuntos ordinarios de su competencia.
7. Siendo ello así, lo primero que debe destacarse es que de conformidad con la normatividad vigente, los jueces promiscuos municipales no conocen asuntos laborales[10] y por ende los jueces laborales del circuito no fungen como sus superiores jerárquicos.
En efecto, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[11], establece que i) los jueces laborales del circuito tienen competencia para tramitar todos los asuntos laborales independientemente de su cuantía[12], la cual sólo resulta determinante para definir si el procedimiento se adelanta en única o en primera instancia, ii) en los lugares donde no existan jueces laborales del circuito, tales asuntos le competen a los jueces civiles del circuito y iii) donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocerán los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Al respecto, cabe recordar que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales perdieron la competencia para conocer asuntos ordinarios laborales[13], por lo que la competencia exclusiva para conocer en única y primera instancia de estos asuntos, se radicó en cabeza de los jueces laborales del circuito y en los civiles del circuito a falta de aquellos. No fue sino hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010, que los jueces municipales volvieron a tener una competencia frente a negocios laborales, en virtud de lo previsto en el artículo 46[14] de dicho cuerpo normativo, el cual modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en adelante incluiría la posibilidad de que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocieran los negocios cuya cuantía no excediera el equivalente a veinte veces (20) el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, tal como se señaló previamente, en aquellos lugares en los que no existan jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente es el juez laboral del circuito, de modo que no cabe duda que los jueces laborales del circuito no fungen como superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales.
III. CASO CONCRETO
1. En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, Antioquia, resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por la ciudadana Flor Irene Vargas, quien, disconforme con la decisión, la impugnó.
2. Al asignarse el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, este, basado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, argumentó no ser el superior jerárquico correspondiente[15] y, en consecuencia ordenó remitirlo al centro de servicios para que fuera repartido entre los juzgados del circuito competente.
A su vez, cuando el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquía, éste no acogió la regla de competencia prevista en el artículo 33 del Código General del Proceso [16] y decidió apartarse del conocimiento del trámite, bajo el argumento de que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, “(…) está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor (…).”
3. Lo descrito nos lleva a concluir que, cuando el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, éste desatendió la regla jurisprudencial en mención, al abstenerse de impartirle el trámite respectivo al recurso interpuesto por el accionante, a pesar de que, dada su categoría y especialidad jurisdiccional, era el llamado a pronunciarse sobre la impugnación a que se alude, pues los Juzgados Laborales no son superiores jerárquicos de los juzgado promiscuos municipales, tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 9 de abril de 2018, proferidos por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquía, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana Flor Irene Vargas en contra de contra de Sura EPS y Porvenir Pensiones y Cesantías y remitirá el expediente ICC-3371 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquía, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la impugnación interpuesta por la accionante.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de abril de 2018, proferido por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana Flor Irene Vargas en contra de contra de Sura EPS y Porvenir Pensiones y Cesantías.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3371 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquía, para que, de manera inmediata, tramite y decida la impugnación presentada.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Vicepresidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 466/18
Referencia: |
Expediente No. ICC – 3371 |
Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[17], (ii) la de lo contencioso administrativo[18], (iii) la constitucional[19] y (iv) la justicia disciplinaria[20]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[21], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[22], y (iii) la justicia penal militar[23].
En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.
En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[24] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.
En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[25]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[26].
En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[27] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[28] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[29]
Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[30].
En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.
Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.
Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[31].
De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[32]
Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[33] y subjetivo[34] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:
“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original)
En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[35], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[36].
Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[37], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.
Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.
Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[38], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.
Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[39], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[40], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.
Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado