Sentencia T-275/18
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuró defecto fáctico en proceso laboral que buscaba reconocimiento de pensión de sobrevivientes
Referencia: Expediente T-6.593.004
Acción de tutela interpuesta por Francelina Ardila González contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Francelina Ardila González contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del 27 de febrero de 2018, notificado el 5 de abril del mismo año.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Francelina Ardila González, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridades que dentro del proceso ordinario laboral surtido le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó, ya que no encontraron probado que su compañero permanente hubiera cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977, celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera). A juicio de la accionante, las autoridades judiciales restaron valor a una prueba aportada que era “copia de copias” y no valoraron los documentos que demostraban el cumplimiento del tiempo de trabajo requerido para el reconocimiento pensional. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos
1.1. La señora Francelina Ardila González, de 94 años de edad,[2] manifestó que convivió en “unión libre” con el señor Olinto Carreño Chaves[3] y que de dicha unión nacieron siete hijos.[4]
1.2. El señor Olinto Carreño Chaves nació el 30 de diciembre de 1924,[5] prestó sus servicios para la Empresa Colombiana de Petróleos (hoy Ecopetrol S.A.) y falleció el 22 de marzo de 1994.
1.3. El 29 de enero de 2015, la señora Ardila González, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. en la que solicitó como pretensiones el reconocimiento y pago de (i) la pensión de sobrevivientes y (ii) los intereses moratorios causados así como la indexación de la primera mesada desde el 4 de agosto de 1977 hasta que se efectuara el pago. Adicionalmente, pidió que se condenara en costas a la empresa demandada y a lo que resultara probado ultra y extra petita.[6]
1.4. Los artículos 108 y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977, celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera), son los aplicables y contienen los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional y disponen lo siguiente:
“Artículo 108. La pensión de jubilación o de vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá con veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad. Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.
Parágrafo 1º. No obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la pensión de jubilación a aquellas trabajadoras que habiéndole prestado servicio a la Empresa por más de veinte (20) años, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de acuerdo con el sistema anterior.
Parágrafo 2º. Para aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último año de servicios antes de tal incapacidad.
Parágrafo 3º. Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos por ciento (2%) por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión.
Artículo 109. Los trabajadores que durante quince (15) años y en forma continua en la Empresa, desempeñen las funciones de fundición y herrería tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin consideración a la edad.
Igualmente tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que durante diez y ocho (18) años hayan laborado en forma continua o discontinua en la Empresa, desempañando funciones de soldadura. La Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos por ciento (2%) por cada año que estos soldadores hayan servicio a la Empresa por encima de los diez y ocho (18) años”.
1.6. Junto con la demanda se anexó copia de la declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por la señora Francelina Ardila González ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha el 13 de junio de 2014. La declarante manifestó que convivió en unión marital con el señor Olinto Carreño Chaves con quien tuvo 7 hijos y que compartió techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta su fallecimiento.[7] También se anexaron las declaraciones extraprocesales rendidas el 19 de mayo de 2014 ante el Notario Segundó de Barrancabermeja por Arturo García de la Cruz, Hipólito Lesmes, Reginaldo Pernett España y Jair Alberto Rosas Pinzón. Los declarantes aseguraron que Francelina Ardila González y Olinto Carreño Chaves “convivieron en unión marital de hecho” por más de 60 años.[8]
1.6.1.De la misma manera, fueron aportadas varias peticiones en las que el señor Olinto Carreño Chaves solicitó a la entonces denominada Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) la certificación de los periodos laborados en diferentes empresas de la industria del petróleo, a saber: Tropical Oil Company, Intercol, Niigata Engineering Co. Ltda, Talleres de Mecánica I Klein, McKee Panamá S.A. y Shell Cóndor S.A.[9]
1.6.2.Con la demanda también se presentó la copia de una petición en la que el señor Olinto Carreño Chaves solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de su pensión por tener 18 años, 1 mes y 3 días laborados (el documento no está firmado por el señor Carreño Chaves y no tiene sello de recibido).[10]
1.6.3.El apoderado de la señora Ardila González sostuvo en el primer hecho de la demanda que el causante había laborado para varias empresas de la industria del petróleo 6.657 días, lo que equivale a 950.99 semanas o a 18.25 años. Para demostrar los periodos trabajados por el señor Olinto Carreño Chaves se presentaron varios certificados cuya información será consolidada en la siguiente tabla en la que se relaciona la empresa para la cual trabajó el causante, las fechas en que inició y terminó su vínculo laboral y los días trabajados.
Empresa empleadora |
Inicio |
Terminación |
Total |
19-octubre-1944 |
20-febrero-1947 |
854 |
|
25-abril-1947 |
25-agosto-1951 |
1.583 |
|
26-agosto-1951 |
21-enero-1957 |
1.975 |
|
Texas Petroleum Company[14] |
29-octubre-1957 |
24-diciembre-1957 |
56 |
Magdalena Drilling Company[15] |
4-diciembre-1958 |
22-enero-1959 |
49 |
Drilling Operators Inc.[16] |
27-enero-1959 |
22-febrero-1959 |
26 |
Texas Petroleum Company[17] |
8-mayo-1959 |
15-julio-1959 |
68 |
McKee Panamá S.A.[18] |
16-agosto-1967 |
491 |
|
Ecopetrol[19] |
24-julio-1969 |
20-noviembre-1969 |
119 |
Ecopetrol[20] |
11-mayo-1970 |
22-mayo-1970 |
11 |
Ecopetrol [21] |
30-julio-1970 |
6-agosto-1970 |
7 |
Ecopetrol [22] |
10-agosto-1970 |
31-agosto-1970 |
21 |
Ecopetrol [23] |
15-marzo-1971 |
21-marzo-1971 |
6 |
Ecopetrol [24] |
19-abril-1971 |
10-mayo-1971 |
21 |
Ecopetrol[25] |
14-mayo-1971 |
24-junio-1971 |
41 |
Ecopetrol[26] |
14-julio-1971 |
15-agosto-1971 |
32 |
Ecopetrol [27] |
14-diciembre-1971 |
19-diciembre-1971 |
5 |
Ecopetrol[28] |
1-marzo-1972 |
2-julio-1972 |
123 |
Talleres de Mecánica I Klein[29] |
26-julio-1972 |
26-diciembre-1972 |
153 |
Niigata Engineering Co. Ltda[30] |
6-noviembre-1973 |
29-enero-1974 |
84 |
Niigata Engineering Co. Ltda[31] |
30–abril-1974 |
18–agosto-1974 |
110 |
Ecopetrol [32] |
17-octubre-1974 |
18-noviembre-1974 |
32 |
Ecopetrol[33] |
3-marzo-1975 |
6-abril-1975 |
34 |
Ecopetrol [34] |
30-junio-1975 |
14–septiembre-1975 |
76 |
Ecopetrol[35] |
30–septiembre-1975 |
24-noviembre-1976 |
421 |
Ecopetrol [36] |
31-enero-1977 |
1-mayo-1977 |
90 |
Ecopetrol[37] |
30-mayo-1977 |
4-agosto-1977 |
66 |
Total días laborados |
- |
- |
6.554 |
1.6.4.Sin perjuicio de los tiempos de servicios que fueron relacionados en la anterior tabla, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), en oficio fechado el 2 de julio de 1993, manifestó al señor Carreño Chaves que el tiempo laborado por él con las empresas Shell de Colombia, International Petroleum (Colombia) Limited y Ecopetrol equivalía a 14 años, 2 meses y 28 días.[38]
1.6.5.En documento del 28 de febrero de 2006, el Coordinador de Servicios al Personal - Regional Gestión de Personal Magdalena Medio de Ecopetrol S.A. certificó que “el señor, OLINTO CARREÑO CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía, […] de Simití, con registro 2-4649-80 prestó sus servicios a ECOPETROL S.A. Gerencia complejo Barrancabermeja, a término indefinido desde el 08 de mayo de 1959 hasta el junio 27 de 1977 (sic), fecha en la cual se acoge a su pensión de jubilación”.[39] (Negrillas del original)
1.6.6.Posteriormente, Ecopetrol S.A. dio respuesta a una petición en la que Francelina Ardila González solicitó ser declarada beneficiaria en primer grado de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Olinto Carreño Chaves. En el oficio la empresa advirtió que (i) el señor Carreño Chaves nunca tuvo un contrato a término indefinido con Ecopetrol y que cuando estuvo vinculado firmó contratos a término fijo (el ultimo finalizó el 4 de agosto de 1977), (ii) no existe evidencia que permita establecer que el causante fuera pensionado de la empresa, (iii) la certificación emitida el 28 de febrero de 2006 por la Regional de Servicios al Personal quedaba sin efecto pues hizo constar una información errónea y (iv) el 3 de agosto de 2010 se había emitido un certificado para bono pensional.[40]
1.6.7.A su vez, mediante oficio del 5 de febrero de 2013, la Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de Ecopetrol S.A. certificó que “el señor, OLINTO CARREÑO CHAVES (Q.E.P.D) identificado con Cédula de Ciudadanía número […] estuvo vinculado a nuestra Empresa, mediante contratos de trabajo a término fijo desde el día 24 de Julio de 1969 hasta el día 04 de Agosto de 1977”.[41] Junto con la certificación, la empresa anexó las copias de los contratos laborales “de duración determinada por la labor contratada” suscritos con el causante.[42] (Negrilla del original)
1.7. El proceso ordinario se radicó bajo el número 11001310500920150010901 y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá quien, mediante auto del 1 de junio de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a Ecopetrol S.A.[43]
Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio[44]
1.8. El 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, constituido en audiencia pública, (i) declaró abierta la audiencia, (ii) solicitó la identificación de las partes comparecientes, (iii) declaró fracasada la etapa de conciliación por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables y (iv) dispuso continuar con el trámite procesal. Por otra parte, el Juzgado resolvió que la excepción previa de prescripción formulada por la empresa demandada sería resuelta al momento de proferir el fallo para revisar todas las pruebas aportadas y notificó dicha decisión en estrado.[45]
1.8.1.La autoridad judicial fijó el litigio y determinó que los hechos objeto de debate probatorio eran (i) la unión marital de hecho entre Olinto Carreño Chaves y Francelina Ardila González, (ii) que el señor Carreño Chaves hubiera adquirido el estatus de pensionado al momento en que se terminó su vínculo laboral con la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., (iii) el tiempo laborado por el causante en la empresa demandada, (iv) la sustitución patronal entre la empresa Tropical Oil Company y la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A. y (v) que el causante hubiera desarrollado labores de fundición, herrería y soldadura.
1.8.2.Acto seguido, la jueza procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes y luego de pedir el uso de la palabra, el apoderado de la señora Francelina Ardila González advirtió lo siguiente:
“Los documentos aportados en el proceso son copias pero hay muchos que tengo los originales, lo que pasa es que por el mismo estado de ellos no los puedo colocar porque se dañan, pero si tengo la mayoría”.[46]
1.8.3.En ese momento el abogado fue interrumpido por la jueza quien advirtió lo que se cita a continuación:
“No, no interesa doctor, las copias tienen plena validez igual que un original. No hay inconveniente por ello”.[47]
1.8.4.Finalmente, la titular del despacho solicitó de manera oficiosa a Ecopetrol S.A. que allegara copia de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 en el término de 5 días hábiles.
Audiencia de juzgamiento[48]
1.9. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 1 de junio de 2016. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, constituido en audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, (i) solicitó la identificación de las partes comparecientes y (ii) cerró el debate probatorio dado que la prueba decretada en audiencia anterior era de carácter documental y obraba dentro del expediente, por lo que notificó dicha decisión en estrado. A su vez, la jueza otorgó el uso de la palabra a los apoderados para que en el término de 10 minutos presentaran sus alegatos de conclusión.
1.9.1.El apoderado de la señora Francelina Ardila González aseguró que el señor Olinto Carreño Chaves cumplió los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación o vejez en el mes de agosto de 1977. Precisó que los certificados obrantes en el expediente daban cuenta de que el señor Carreño Chaves prestó sus servicios para la demandada en actividades como las de fundición, herrería y soldadura por aproximadamente 30 años, 2 meses y 24 días[49] y que en este periodo no se tuvieron en cuenta los servicios prestados para empresas como “la Niigata, como Panamá o como la Texas Petroleum”.[50]
Adicionalmente, el abogado reiteró que para acceder a la pensión convencional, el señor Carreño Chaves debía contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad. Aseguró que la entidad ocultó los periodos laborados por el causante, que existe desorganización administrativa y que todo el tiempo laborado por el actor en la industria del petróleo debe ser tenido en cuenta a efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos para causar el derecho pensional.
1.9.2.El apoderado de Ecopetrol S.A. advirtió que la empresa tuvo a su cargo obligaciones de tipo pensional hasta antes del Acto Legislativo 01 de 2005, que el señor Olinto Carreño Chaves no reunió los tiempos necesarios para acceder a la pensión de jubilación y que, contrario a lo afirmado por la contraparte, no se deben tener en cuenta todos los periodos laborados en diferentes empresas de la industria del petróleo.
1.9.3.Luego de que fueron presentados los alegatos de conclusión, el despacho procedió a proferir sentencia. Dentro de sus consideraciones se refirió a la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y aseguró que las convenciones colectivas vigentes en materia pensional eran las de los años 1995, 2009 y el acuerdo Nro. 1 de 1977, que se tendría en cuenta para el caso objeto de estudio.
1.9.3.1. Inicialmente, el juzgado analizó si el señor Olinto Carreño Chaves consolidó estatus pensional o contaba con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Con respecto a los tiempos laborados que pretendía hacer valer la demandante manifestó lo siguiente:
“El señor Olinto Carreño Chaves, que en paz descanse, laboró para diferentes compañías del sector petrolero en Colombia tales como Texas Petroleum Company, hoy llamada Chevron Petroleum Company por el periodo de 98 días, tal como se observa a folio 46. Laboró para la empresa McKee Panamá S.A. durante el lapso de 1 año 4 meses, folio 20 del expediente. Trabajó en Talleres de Mecánica I Klein por 150 días, folio 24. Trabajó en Niigata Engineering Co. Ltda por 109 días, folio 27.
Trabajó en la empresa Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951, lo cual suma 4 años y 4 meses. Como esa empresa sufrió el fenómeno de sustitución y obligaciones de créditos laborales a partir de 1951. Por último, laboró para la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), quien realizó el cómputo de lo laborado con el señor, por el señor Olinto para un periodo de 14 años y 2 meses, certificación del 2 de julio de 1933, folio 88 del expediente”.[51]
1.9.3.2. La autoridad judicial afirmó que no se habían acreditado los tiempos mencionados por la parte demandante y que hubiera operado la figura de la sustitución patronal. En palabras de la Jueza:
“Dentro del expediente no se acreditan todos los tiempos mencionados por el actor en su demanda, ni se allega certificación en la cual conste los periodos laborados para la empresa de petróleos Tropical Oil Company, por lo que igualmente no se puede establecer que hubiera existido una sustitución pensional como lo refiere el demandante en su demanda”.[52]
1.9.3.3. Adicionalmente, indicó que de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo y 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol S.A. se pensionaban directamente con la entidad empleadora antes del 29 de enero de 2003. También recalcó que los tiempos de servicios acreditados por el señor Olinto Carreño Chaves no superan los 15 años.
1.9.3.4. El despacho se pronunció acerca del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión y, para ello, trajo a colación el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 que establece que tendrán derecho a la pensión de jubilación de la que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) los trabajadores que durante 15 años y en forma continua en la Empresa, sin consideración a la edad, hubieran desempeñado funciones de fundición y herrería o (ii) los trabajadores que durante 18 años hubieran laborado en forma continua o discontinua en la Empresa desempañando funciones de soldadura.
1.9.3.5. En criterio del juzgado, no se acreditó que el señor Olinto Carreño Chaves hubiera cumplido el requisito de tiempo laborado y tampoco se probó la realización de funciones de herrería, fundición o soldadura en la empresa, “pues en las certificaciones aportadas se pudo observar que laboró como pailero, tubero y pintor, folio 30 y 31 del expediente”.[53] Asimismo, el despacho concluyó que no se demostró la sustitución patronal de la demandada con otras empresas de la industria del petróleo con el fin de revisar esos periodos prestados a los que hizo alusión la parte demandante.
1.9.3.6. Por último, el juzgado se pronunció sobre la convivencia entre el señor Olinto Carreño Chaves y la señora Francelina Ardila González. Advirtió que la pensión de sobrevivientes solo puede ser reconocida a aquellas personas que acrediten la calidad de beneficiarios del causante y que, en el caso particular, la demandante no probó la convivencia ininterrumpida con el fallecido, que la prueba magna en ese tipo de procesos es la testimonial que no fue aportada y que los registros civiles de los hijos presentados no bastaban para probar la relación marital de hecho.
1.9.3.7. En consecuencia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y determinó que el despacho estaba relevado de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos, absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones, condenó en costas a la parte demandante y notificó la decisión en estrado.
1.9.3.8. Dentro de la audiencia, el apoderado de la señora Francelina Ardila González manifestó que apelaba la decisión y advirtió que iba a sustentar el recurso dentro del término correspondiente y por escrito. Dicho esto, la autoridad judicial determinó que la sustentación no se hizo bajo los parámetros del artículo 66 del Decreto Ley 2158 de 1948,[54] declaró precluida la oportunidad para admitir el recurso, notificó la decisión en estrado y dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para agotar el grado jurisdiccional de consulta.
Audiencia de trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta
1.10. En audiencia del 28 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estudió la sentencia proferida el 1 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en grado de jurisdicción denominado de consulta concedido a la parte demandante. El Magistrado permitió la intervención de los apoderados de las partes para que presentaran sus alegatos en 5 minutos.
1.10.1. El apoderado de la señora Francelina Ardila González señaló que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente.
1.10.1.1. El abogado se refirió a la certificación que se encuentra en el folio 77 del expediente del proceso ordinario en la que consta que el señor Olinto Carreño Chaves trabajó para la Tropical Oil Company del 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951 (4 años y 4 meses). Sostuvo que el periodo señalado debe tenerse en cuenta por aplicación de la figura de la “sustitución patronal”. Precisó que “la Tropical Oil Company inició su actividad petrolera en Colombia en 1921 y que solo a partir del 25 de agosto de 1951, por virtud del proceso reversión de la concesión de mares fue que se dio origen a la Empresa Colombiana de Petróleos, por lo que Ecopetrol asumió desde esta fecha todas las obligaciones adquiridas, inclusive las de carácter laboral”.[55]
1.10.1.2. Indicó que en la contestación de la demanda el apoderado de Ecopetrol S.A. se refirió a la sustitución de empleadores entre dicha empresa y la Tropical Oil Company.
1.10.1.3. Aseveró que a folio 77 del expediente del proceso ordinario existe una certificación en la que consta que “el señor Olinto Carreño Chaves trabajó para Ecopetrol desde el 28 de agosto de 1951 hasta el 21 de enero de 1957. Es decir, 6 años, 4 meses, 25 días”.[56]
1.10.1.4. Anunció que a folio 87 del expediente del proceso ordinario se encuentra una certificación de Ecopetrol en la que consta que el señor Carreño Chaves prestó sus servicios a término indefinido en la gerencia del complejo Barrancabermeja desde el 8 de mayo de 1959 hasta el 27 de junio de 1977, fecha en la que se acogió a su pensión de jubilación.
1.10.1.5. Finalmente, sobre la prueba de la convivencia entre el señor Olinto Carreño Chaves y la señora Francelina Ardila González sostuvo que no aportó pruebas testimoniales porque la demandante no tiene dinero y su familia está radicada en Barrancabermeja, lo que hacía imposible aportar la documentación necesaria.
1.10.2. La intervención del apoderado del apoderado de Ecopetrol S.A. no se puede escuchar por un problema en el proceso de grabación.[57]
1.10.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analizó si el señor Olinto Carreño Chaves causó pensión de jubilación convencional y, para tal efecto, estudió la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera). Se refirió al artículo 108 y subrayó que la pensión de pensión de vejez se reconocía a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad y que la prestación también se causa para las personas que prestando servicios por más de 20 años reunieran 70 puntos, en un sistema en el que cada año de servicio a la empresa correspondía a un punto y cada año de edad equivalía a otro punto.
1.10.3.1. Advirtió que el artículo 109 del texto convencional permitía pensionarse a los trabajadores que durante 15 años y de forma continua, hubieran desempeñado funciones de fundición y herrería, sin consideración a la edad o a los trabajadores que durante 18 años hubieran laborado en forma continua o discontinua en la empresa desempañando funciones de soldadura.
1.10.3.2. La Sala Laboral del Tribunal no encontró probado que el señor Olinto Carreño Chaves hubiera causado el derecho pensional ya que lo que se demostró con la evidencia aportada es que el causante había prestado servicios para la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) durante 18 años, 1 mes y 18 días, de acuerdo con la certificación expedida por la demandada a folio 87 del expediente del proceso ordinario.
1.10.3.3. La Sala también advirtió que de las pruebas aportadas no se podía deducir que el señor Carreño Chaves hubiera trabajado durante 15 años y de forma continua, desempeñado funciones de fundición y herrería o 18 años en funciones de soldadura.
1.10.3.4. Ahora bien, el Magistrado que presidia la audiencia se refirió al valor probatorio de los documentos aportados y a la acreditación de la sustitución de empleadores de la siguiente manera:
“Los demás documentos que se aportaron al expediente relacionados con tiempo de servicio o labores desempeñadas obran en folios 17, 18, 24, 25, 37, 38 y 46. Muchos de ellos han sido o fueron incorporados más de una vez al expediente, carecen de valor probatorio en los términos que regulan los artículos 252 y 277 del expediente, pues se trata de copias simples de documentos emanados de terceros. En algunos de ellos, incluso, el que se refirió en esta audiencia por el apoderado del demandante, que obra en el folio 77 y también en el folio 38, se dice ser copia de una copia cuyo texto no aparece firmado.
Pero aun si en gracia de discusión pudiera darse validez probatoria a esos documentos, lo cierto es que la parte demandante tampoco demostró como se dijo en esta audiencia por el apoderado de la demandada, que frente a las empresas a las cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas Petroleum Company, Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineerin, McKee Panamá, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustitución patronal de la demandada, ni se alegó o se demostró la ocurrencia de otras razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados, pudieran imputarse para causar una pensión a cargo de la empresa que se demandó en este proceso: Ecopetrol.
Las razones referidas son suficientes para decidir como se anunció confirmando la sentencia de primera instancia que negó la sustitución de una pensión que como se dijo, no se causó. Como se conoce en consulta no se dictará condena en costas de segunda instancia”.[58]
1.10.3.5. En virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 1 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia y no condenó en costas. La decisión fue notificada en estrado y debido a que el apoderado de la señora Francelina Ardila González interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala determinó que decidiría por escrito si existía interés para recurrir.
Recurso extraordinario de casación
1.11. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de Auto del 21 de septiembre de 2016, admitió el recurso extraordinario de casación y procedió a correr traslado a la parte recurrente.
1.11.1. El 27 de octubre de 2016, el apoderado de la señora Francelina Ardila González radicó escrito para sustentar el recurso y “pidió casar totalmente la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, revocar la de primer grado que absolvió a la demandada”, de manera que se accediera a las pretensiones. El abogado invocó la causal primera del artículo 87 del Decreto Ley 2158 de 1948.[59]
1.11.2. Posteriormente, mediante Auto del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso interpuesto ya que la demanda presentada no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 y porque la censura no se dirigió contra ninguna norma de orden sustantivo, elemento necesario para adelantar el estudio en sede de casación.[60]
Solicitud de amparo constitucional
1.12.1. Declaró que “en el documento a folio 77 del proceso 2015-109, aparece en papel con logo de ECOPETROL y firmado y sellado por el señor GUSTAVO SANTIESTEBAN Jefe Grupo Beneficios y Servicios, certificamos que el señor OLINTO CARREÑO CHAVES, mayor de edad vecino de este municipio, con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Simití, ha trabajado para esta compañía desde el 26 de agosto de 1951 hasta el 21 de enero de 1957, fecha esta en la que se canceló su respectivo contrato de trabajo”.
1.12.2. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá valoró de manera sesgada el documento que se encuentra a folio 77 del proceso ordinario, pues señaló que era copia de copia pese a que se encuentra firmado por un funcionario de Ecopetrol S.A.
1.12.3. Indicó que no se tuvo en cuenta el periodo laborado por el causante con Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951 pese a que el apoderado de Ecopetrol S.A. había aceptado la ocurrencia de la sustitución patronal en el numeral 5 de la contestación de la demanda que reza lo siguiente:
“Quinto. NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE ESTÁ REDACTADO, sin embargo debo precisar que las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones de Tropical Oil Company y que en virtud del fenómeno jurídico de sustitución patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento continuó a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores”.
1.13. La accionante advirtió en la demanda de tutela que se encuentra postrada en una cama a sus 94 años de edad, “enferma, sin seguridad social, casi sola, cansada de batallar la vida” y que recibió un tratamiento desigual e injusto dentro del proceso ordinario, pues las instancias judiciales no valoraron el material probatorio obrante dentro del expediente.
1.14. Finalmente, la señora Francelina Ardila González manifestó bajo la gravedad de juramento que su hija, en calidad de agente oficiosa, interpuso dos acciones de amparo para buscar un apoyo urgente que aliviara su situación jurídica y económica. Especificó que las tutelas correspondieron por reparto a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y se declararon improcedentes.[61]
1.15. La actora aseguró que las autoridades judiciales absolvieron a la empresa demandada al hacer una valoración sesgada del material probatorio, pese a que en el proceso ordinario demostró que Olinto Carreño Chaves trabajó 23 años, 6 meses y 13 días únicamente para la empresa de Ecopetrol S.A. En consecuencia, solicitó que se tutele el derecho que le asiste “de darle importancia probatoria y valoración de las pruebas allegadas al proceso, en especial la anexada a folio 77 del cuaderno demandatorio proceso 2015-109”. A su vez, la actora pidió que se ordenara a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que asegura tener derecho “por haber sido la compañera permanente de OLINTO CAREÑO CHAVES por más de 60 años de vida, donde se procrearon 7 hijos”.[62]
2. Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a Ecopetrol S.A. para que en el término de un día, contado a partir del recibo de la comunicación, rindiera informe y ejerciera su derecho a la defensa.
2.1. Respuesta de Ecopetrol S.A.[63]
2.1.1.La apoderada general de Ecopetrol S.A. presentó escrito de contestación el 20 de noviembre de 2017 e indicó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante y no incurrió en las violaciones señaladas en la demanda de tutela.
2.1.2.Advirtió que Ecopetrol S.A. no está legitimada por pasiva, que en primera instancia y cuando se surtió el grado jurisdiccional de consulta se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria, que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial pues el recurso extraordinario de casación se declaró desierto y que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia.
2.2. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[64]
Por medio de escrito del 21 de noviembre de 2017, el Magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió,el expediente 0920150010901 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Francelina Ardila González contra Ecopetrol S.A., en calidad de préstamo. Señaló que con ponencia de su despacho, la Sala dictó sentencia el 28 de junio de 2016 “y que dentro el proceso no hay otros sujetos procesales o intervinientes”.
3. Decisión judicial objeto de revisión
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela que atacó dos providencias judiciales pues la accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que contaba con el recurso extraordinario de casación y no hizo uso adecuado del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que por auto del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “declaró desierto el recurso de casación que aquella interpuso contra la providencia del Tribunal, toda vez que no satisfizo las reglas mínimas que se le exigen a quien eleva ese medio de impugnación extraordinario”.[65]
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Auto del 18 de mayo de 2018
La Magistrada ponente, mediante Auto del 18 de mayo de 2018, solicitó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera el expediente con número de radicado 2015-109 (11001310500920150010901) del proceso ordinario laboral en el que la señora Francelina Ardila González demandó a Ecopetrol S.A. Adicionalmente, se ordenó poner a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronunciaran sobre las mismas en el término de un (1) día hábil.
4.2. Actuación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente 11001310500920150010901 que consta de 268 folios en el cuaderno principal y 27 folios en el cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.
4.3. Intervención del apoderado de Francelina Ardila González en el proceso ordinario laboral radicado bajo el numero 009201500109
4.3.1.El apoderado de la señora Francelina Ardila González en el proceso ordinario laboral radicado bajo el numero 009201500109 presentó escrito de intervención el 28 de mayo de 2018 y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
4.3.2.Cabe resaltar que la señora Francelina Ardila González confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Víctor Manuel Pérez Bernal para presentar demanda ordinaria contra Ecopetrol S.A. No obstante, no se aportó poder que faculte al abogado para actuar dentro del proceso de tutela de la referencia.
4.4. Intervención de Ecopetrol S.A.
La apoderada general de Ecopetrol S.A. presentó escrito de intervención el 28 de mayo de 2018 en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela.
4.5. Actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió CD con el audio de la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2016 en la cual se dictó sentencia en grado de jurisdicción denominado de consulta.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
Antes de presentar el problema jurídico del asunto de la referencia corresponde a la Sala pronunciarse sobre (i) la posible temeridad en la acción de tutela de la referencia, (ii) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y (iii) el cumplimiento de los requisitos de generales requeridos para cuestionar decisiones judiciales en el caso objeto de revisión.
2.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura una actuación temeraria “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” y que ello trae como consecuencia el rechazo o la decisión desfavorable de las solicitudes.
2.2. La Corte Constitucional desde sus inicios resaltó que la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales y se entiende como “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”.[66]
2.3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la figura de la actuación temeraria presenta dos vertientes. En una de ellas es necesaria la actuación de mala fe para configurar la temeridad, mientras que en otra este elemento no es trascendente al momento del análisis y solo se exige para su configuración acreditar que el accionante presentó varias demandas de tutela por los mismos hechos y sin justificación alguna.[67]
2.4. Debido a esta diferenciación y para delimitar la figura, esta Corte determinó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.[68]
2.5. Por su parte, la sentencia T-433 de 2006[69] sintetizó varios eventos en los cuales pese a la identidad de partes, hechos, así como de pretensiones de una demanda de tutela y una o varias demandas pendientes de fallo no se configura temeridad, a saber:
“Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[70] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[71], (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[72], (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[73], y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[74]”
2.6. Esta Corporación precisó que cuando la presentación de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones se produce por (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.[75]
2.7. En sentido contrario, la Corte indica que es posible presentar una nueva acción de tutela sin que se configure una actuación temeraria y se declare su improcedencia en los eventos en los que (i) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, (ii) surgen circunstancias adicionales fácticas o jurídicas o (iii) cuando no existe pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.[76]
2.8. En el caso objeto de revisión, la señora Francelina Ardila González aseguró en la demanda de tutela que se habían presentado varias acciones de tutela y lo hizo de la siguiente manera:
“Manifiesto a su despacho bajo la gravedad de juramento, que mi hija como agente oficiosa instauró dos tutelas, tratando de buscar apoyo jurídico urgente que aliviara nuestra situación jurídica y por ende económica, una de ellas correspondiendo a la Sala Penal y la otra a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia siendo falladas improcedentes y sin dar ningún concepto de fondo a la petición de tutela”.[77]
2.9. Para aclarar y precisar este punto resulta pertinente referirse a los sujetos quienes interpusieron las acciones de tutela y el momento en el que fueron falladas cada una de ellas, información que será resumida en la tabla que se presenta a continuación.
Tutela interpuesta por |
Tutela asignada por reparto a |
Fecha de la sentencia |
María Eduviges Carreño Arciniegas en calidad de agente oficiosa |
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia |
19-julio-2016 |
María Eduviges Carreño Arciniegas en calidad de agente oficiosa |
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia |
6-octubre-2016 |
Francelina Ardila González |
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia |
13-septiembre-2017 |
2.10. Para determinar si efectivamente existió una actuación temeraria por parte de la señora Francelina Ardila González se hace necesario analizar si en las acciones de amparo concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.
2.11. Las tres acciones constitucionales se dirigieron contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya que, supuestamente, las autoridades judiciales no valoraron algunos elementos materiales probatorios con los que se pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Francelina Ardila González dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella en contra de Ecopetrol S.A.
2.12. De las tres acciones de amparo que fueron interpuestas, dos fueron presentadas por María Eduviges Carreño Arciniegas en calidad de agente oficiosa de la señora Francelina Ardila González y la tutela de la referencia que fue presentada directamente por la señora Ardila González.
2.13. Para la Sala, las acciones de tutela presentadas tienen identidad de hechos y pretensiones. No obstante, las dos primeras fueron interpuestas por agente oficiosa y solo esta que es objeto de revisión fue presentada por la señora Francelina Ardila González, por lo que estaría en duda la acreditación del requisito de la identidad de partes.
2.14. Adicionalmente, la Sala considera que existen elementos adicionales que habilitan la interposición de la acción de la tutela de la referencia, a saber:
2.14.1. Inexistencia de un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional: Las dos primeras acciones de tutela fueron interpuestas por medio de una agente oficiosa, falladas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2016 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de octubre de 2016 y fueron declaradas improcedentes. En este sentido, tal como lo señaló la sentencia T-718 de 2011,[78] “no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo”.
2.14.2. El surgimiento de circunstancias adicionales fácticas o jurídicas: Luego de que se profirieron las sentencias que declararon la improcedencia de las dos acciones de tutela interpuestas por María Eduviges Carreño Arciniegas, en calidad de agente oficiosa, se profirió el Auto del 13 de septiembre de 2017 a través del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación propuesto por el apoderado de Francelina Ardila González contra la sentencia del 28 de junio de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Este hecho nuevo hizo que la señora Ardila González interpusiera la acción de tutela de la referencia el 8 de noviembre de 2017.
2.15. De esta manera, el hecho de que las dos primeras tutelas fueran declaradas improcedentes hace que no existiera un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional y la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación representan una circunstancia jurídica nueva, elementos que, a juicio de esta Sala, permitían la interposición de la tutela objeto de revisión que no puede considerarse temeraria.
3. Cuestión previa - La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. La posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es un asunto que ha sido objeto de debate en la Corte Constitucional desde sus inicios.
3.2. En la sentencia C-543 de 1992,[79] esta Corporación se pronunció sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 y, dentro de su estudio, se refirió a la caducidad de la tutela y sus efectos, así como la posibilidad de interponer acción de amparo para controvertir una providencia judicial.
3.2.1.De acuerdo con el artículo 11 demandado, la acción de tutela se podía ejercerse en todo tiempo “salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. A juicio de los demandantes, la disposición (i) reñía con el artículo 86 de la Constitución Política que no establece término de caducidad y (ii) era inconstitucional porque permitir la interposición de una acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales desconocía el principio de la cosa juzgada y porque la protección de la Carta Política se refiere a actos administrativos.
3.2.2.Para resolver la controversia planteada, la Corte se refirió al concepto de caducidad y concluyó que resultaba “palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’”.
3.2.3.Ahora bien, esta Corporación centró su análisis sobre la posibilidad de interponer acción de amparo para controvertir una providencia judicial. Para ello se pronunció sobre el carácter subsidiario e inmediato de la tutela, dijo que no es propio de dicha acción constitucional “el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales” y en esta medida, “no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado”.
3.2.4.Por otro lado, la Sala Plena sostuvo que la cosa juzgada se funda en el principio de seguridad jurídica y “que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”, razón por la cual, una sentencia representa “un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo”.
3.2.5.En consecuencia, la Corte declaró inexequible los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, así como el artículo 40 del mismo compendio normativo dada su unidad normativa y, finalmente, declaró la exequibilidad del artículo 25 del Decreto en mención.
3.3. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional desarrolló la doctrina sobre la “vía de hecho” que permitió cuestionar providencias judiciales mediante la interposición de una acción de tutela ante pronunciamientos arbitrarios, caprichosos y abiertamente contrarios a la Constitución y la ley.[80] En estos casos, la Corte reconocía la necesidad de “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”.[81]
3.4. Más adelante, la Corte realizó un ajuste terminológico para remplazar el concepto “vía de hecho” por el de “causales especiales de procedencia” y justificó el mismo argumentando que un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales era constitucionalmente razonable y permitía “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.[82] Sobre el ajuste terminológico, la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-774 de 2004[83] adujo lo siguiente:
“La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[84] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”
Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad’”.
3.5. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[85] sintetizó los requisitos generales y específicos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la sentencia C-543 de 1992[86] no descartó de manera absoluta la procedencia de la acción de amparo contra pronunciamientos judiciales y añadió que en esa oportunidad se había excluido “del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción”.
4. Cuestión previa – El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso de la referencia
4.1. Como se explicó en el acápite anterior, la Corte unificó los requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales en la sentencia C-590 de 2005,[87] presupuestos que serán estudiados antes de establecer el problema jurídico y abordar el análisis de las causales específicas de procedibilidad.
4.2. De esta manera, la Sala analizará si la acción de amparo interpuesta por la señora Francelina Ardila González cumple todos los requisitos generales de procedencia que se refieren a (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisión cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela.
4.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[88]
En el caso objeto de análisis el requisito se cumple teniendo en cuenta que la acción de amparo fue interpuesta por la señora Francelina Ardila González y se dirigió contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridades judiciales que supuestamente vulneraron el derecho al debido proceso de la actora.
4.4. Relevancia constitucional: El asunto analizado tienen una clara y marcada importancia constitucional pues se refiere a la vulneración del derecho al debido proceso de la señora Francelina Ardila González, mujer de 94 años de edad, a la que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La accionante señaló que las autoridades judiciales demandadas valoraron de manera sesgada varias pruebas por lo que de la resolución de la controversia también depende la protección y el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.
4.5. El agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: Este requisito implica que el actor agote los mecanismos judiciales que se encuentran en el sistema jurídico salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
4.5.1.En el asunto de la referencia, la parte accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía al alcance. Dentro del proceso ordinario laboral Nro.11001310500920150010901, el apoderado de la señora Francelina Ardila González no sustentó en debida forma la apelación contra la sentencia de primera instancia, pues señaló en audiencia que dentro del término correspondiente y por escrito iba a exponer los motivos por los que recurría la decisión, pese a que el Decreto Ley 2158 de 1948 consagra que, en esos casos, la sustentación oral es estrictamente necesaria y debe hacerse en el acto de la notificación.
4.5.2.Por otro lado, el apoderado presentó recurso extraordinario de casación que se declaró desierto por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 y porque la censura no se dirigió contra ninguna norma de orden sustantivo, elemento necesario para adelantar el estudio en sede de casación.
4.5.3.En vista de lo antes expuesto, no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (apelación y casación). No obstante, esta Corporación considera que la falta del agotamiento del recurso extraordinario de casación no conlleva a la improcedencia automática de la acción de tutela pues, en ciertos casos, la exigencia del agotamiento de este medio de defensa judicial resultaría desproporcionado.
4.5.4.Así pues, la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-714 de 2011[89] estudió una acción de tutela interpuesta por un accionante contra una sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que le había negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dentro del análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala consideró que exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación al actor resultaba desproporcionado por la duración en la resolución del mismo y porque dicho mecanismo de defensa no era idóneo ni eficaz.
4.5.5.En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-794 de 2012,[90] en la que la Sala Primera revisó la acción de amparo interpuesta por un actor contra una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En esta oportunidad se reiteró que aunque no se había hecho uso del recurso extraordinario de casación, ello no era una razón suficiente para declarar improcedente la tutela “comoquiera que someter al accionante a un trámite de esa naturaleza, dada su avanzada edad, el tiempo que ha tenido que esperar para poder acceder a la pensión de vejez y las múltiples cargas administrativas y procesales que ha tenido que soportar para poder acceder a su pensión de vejez resulta una carga desproporcionado (sic)”.
4.5.6.Finalmente, la Corte en las sentencias T-685 de 2013[91] y T-886 de 2013[92] determinó que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, aun cuando no se presente el recurso de casación, en los siguientes eventos:
“a) éste resulta ser una carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a tratar. Así, se consideró procedente la acción de tutela para quienes pretendían la indexación de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en razón a la condición de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y porque el recurso de casación era ineficaz dado la reiterada negativa a su reconocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral[93].
b) es evidente la violación de los derechos fundamentales y una decisión de improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[94] y la prevalencia del derecho sustancial[95], pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”[96].
4.5.7.En el caso bajo revisión, el apoderado de la accionante apeló la sentencia de primera instancia pero el recurso no fue concedido debido a que el abogado no lo sustentó en debida forma y, en su momento, presentó el recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto por no cumplir los requisitos legales establecidos para tal efecto. Pese a lo anterior, para la Sala la tutela de la referencia resulta procedente si se tiene en cuenta que la actora es una persona de la tercera edad (94 años) quien solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, que el proceso ordinario laboral inició desde el 29 de enero de 2015 y que fue diagnosticada con insuficiencia cardiaca congestiva y enfermedad pulmonar obstructiva crónica.[97]
4.6. Inmediatez: Para que la tutela proceda debe haberse interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En este caso, las decisiones dentro del proceso ordinario laboral fueron adoptadas el 1 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia y el 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el grado jurisdiccional de consulta.
4.6.1.Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 21 de septiembre de 2016, admitió el recurso extraordinario de casación y procedió a correr traslado a la parte recurrente y, por medio del Auto del 13 de septiembre de 2017, declaró desierto el recurso.
4.6.2.Por su parte, la señora Francelina Ardila González presentó la acción de tutela el 8 de noviembre de 2017, por lo que entre la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la interposición de la acción pasó 1 mes y 26 días.
4.6.3.En este caso, la Sala estima que, aunque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá data del 28 de junio de 2016 y la acción de amparo se interpuso hasta el 8 de noviembre de 2017 (1 año, 4 meses y 11 días después), el término razonable para presentar la tutela debe contarse desde la providencia que decidió acerca del recurso extraordinario de casación, pues precisamente dicha decisión fue la que impulsó a la señora Ardila González a hacer uso de esta acción constitucional, dado que al interior de la jurisdicción ordinaria ya no existe manera de atacar las decisiones de las autoridades judiciales que resolvieron su controversia.
4.7. Que la irregularidad procesal haya sido decisiva o determinante en la providencia contra la que se promueve la acción de tutela: El requisito en mención se cumple cabalmente ya que la valoración de las pruebas sobre periodos de servicio del señor Olinto Carreño Chaves en Ecopetrol constituye el elemento fundamental por el que las autoridades judiciales accionadas negaron la pensión de sobrevivientes a la señora Francelina Ardila González.
4.8. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: La accionante sostuvo en la acción de tutela que las entidades accionadas valoraron de manera sesgada dos certificaciones que, supuestamente, demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional. Este hecho que es el supuesto generador de la vulneración fue señalado por el apoderado de la señora Francelina Ardila González cuando intervino en la audiencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y en el escrito para sustentar el recurso extraordinario de casación.
4.9. Que la sentencia impugnada no sea de tutela: Las sentencias cuestionadas se adoptaron dentro de un proceso ordinario laboral en el que se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Particularmente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció en primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado de jurisdicción denominado de consulta.
5. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:
¿El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron el derecho al debido proceso de Francelina Ardila González, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la actora contra Ecopetrol S.A. en el que solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por haber sido compañera permanente de Olinto Carreño Chaves, debido a la valoración que hicieron en sus sentencias de varios documentos mediante los cuales, supuestamente, se demostraba el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para acceder a la prestación y la sustitución de empleadores entre Tropical Oil Company y Ecopetrol?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, el defecto fáctico.
6. Los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
6.1. En la sentencia C-590 de 2005,[98] esta Corporación estableció que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de carácter general, como se explicó anteriormente, y la acreditación de al menos una de las causales o de los requisitos especiales de procedibilidad que se exponen a continuación:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[99] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[100].
i. Violación directa de la Constitución”.
6.2. En atención a la jurisprudencia constitucional, las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales”.[101]
7. El defecto fáctico como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.1. El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.[102]
7.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales.[103]
7.3. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que los accionantes tiene la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación y en atención a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio.[104]
7.4. Conforme a lo resuelto por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-781 de 2011,[105] la indebida valoración probatoria se puede presentar en las hipótesis que se citan a continuación:
“De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.
7.5. No obstante lo anterior, las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”. En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente.[106]
7.6. Finalmente, esta Corporación precisó que la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error, tal como se indicó anteriormente, es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”.[107] En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración”.[108]
8. Caso concreto
8.1. La señora Francelina Ardila González, de 94 años de edad, manifestó que fue la compañera permanente del señor Olinto Carreño Chaves y que de dicha unión nacieron siete hijos.[109]
8.2. El señor Olinto Carreño Chaves nació el 30 de diciembre de 1924, prestó sus servicios para diferentes empresas del sector petrolero y falleció el 22 de marzo de 1994.
8.3. El 29 de enero de 2015 y mediante apoderado judicial, la señora Francelina Ardila González, presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. y solicitó como pretensión principal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento del señor Carreño Chaves. Al proceso le correspondió el número de radicado 11001310500920150010901 y se asignó por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
8.4. Junto con la demanda se anexaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copias de las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales para demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre Francelina Ardila González y Olinto Carreño Chaves,[110] y (ii) copias de las certificaciones laborales de los periodos laborados por Olinto Carreño Chaves en la Compañía de Petróleo Shell (Colombia), Tropical Oil Company, International Petroleum (Colombia), Texas Petroleum Company, Magdalena Drilling Company, Drilling Operators Inc., McKee Panamá S.A., Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineering Co. Ltda y la Empresa Colombiana de Petróleos.[111]
8.5. El apoderado consignó en la demanda que el señor Olinto Carreño Chaves tenía derecho a la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios por 18 años en Ecopetrol desempañando funciones de soldadura.
8.6. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá adelantó audiencia el 23 de noviembre de 2015 en la que declaró fracasada la etapa de conciliación por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables, fijó el litigio y decretó pruebas. En la diligencia intervino el apoderado de la señora Francelina Ardila González quien precisó que algunos documentos habían sido aportados en copia simple por el alto estado de deterioro de los originales y, ante dicha intervención, la jueza reiteró al abogado que las copias presentadas tenían plena validez. Finalmente, la titular del despacho solicitó a Ecopetrol S.A., de manera oficiosa, que allegara copia de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977.
8.7. Para el 4 de agosto de 1977, momento en que el señor Olinto Carreño Chaves se retiró de Ecopetrol, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera) que entró a regir desde el 25 de marzo de esa anualidad por expresa disposición del artículo 149. A su vez, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez se consagraron en los artículos 108 y 109 de la mencionada convención colectiva de trabajo, a saber:
Artículo |
Requisitos de la pensión convencional de jubilación o vejez |
108 |
Trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad. La prestación también se causa para los trabajadores que prestando servicios por más de 20 años reunieran 70 puntos, en un sistema en el que cada año de servicio a la empresa correspondía a un punto y cada año de edad equivalía a otro punto. |
109 |
Trabajadores que durante 15 años y de forma continua, hubieran desempeñado funciones de fundición y herrería, sin consideración a la edad. Trabajadores que durante 18 años hubieran laborado en forma continua o discontinua en la Empresa desempañando funciones de soldadura. |
La sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
8.8. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en audiencia pública de juzgamiento que se llevó a cabo el 1° de junio de 2016. En la providencia se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Francelina Ardila González porque no se acreditaron los tiempos mencionados por la actora en su demanda, no se allegó certificación en la cual conste los periodos laborados para la empresa de petróleos Tropical Oil Company y no estableció la ocurrencia de la figura jurídica de la sustitución patronal o de empleadores entre Tropical Oil Company y la Empresa Colombiana de Petróleos por lo que, de esta manera, Ecopetrol solo computó los periodos laborados por el causante exclusivamente para dicha empresa, los cuales no superaron los 15 años.
Conforme a la valoración probatoria realizada por el juzgado, no se acreditó que el señor Olinto Carreño Chaves hubiera cumplido el requisito de tiempo laborado para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez de la que trata el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977. Asimismo, tampoco se probó la realización de funciones de herrería, fundición o soldadura en la Empresa que hubieran permitido reconocer la pensión contemplada en el artículo 109 de la misma convención colectiva de trabajo “pues en las certificaciones aportadas se pudo observar que laboró como pailero, tubero y pintor, folio 30 y 31 del expediente”.[112] Finalmente, el despacho concluyó que no se demostró la sustitución patronal de la demandada con el fin de revisar los tiempos laborados en otras empresas de la industria del petróleo.
La sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
8.9. La sentencia que resolvió el grado de jurisdicción denominado de consulta se profirió en audiencia del 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia de primera instancia al determinar que Olinto Carreño Chaves no dejó causada pensión de jubilación convencional pues solo se encontró demostrado que el causante prestó sus servicios a Ecopetrol por 18 años, 1 mes y 18 días, conforme a la certificación expedida por la demandada y que obra a folio 87 del expediente del proceso ordinario.
Asimismo, la Sala también advirtió que de las pruebas aportadas no se podía deducir que el señor Carreño Chaves hubiera trabajado durante 15 años continuos desempeñado funciones de fundición y herrería o 18 años en funciones de soldadura.
Para terminar, aseguró que varios elementos materiales del expediente carecían de valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos emanados por terceros y que, si en gracia de discusión se valoraban, no se acreditaban los requisitos para el reconocimiento pensional habida cuenta de que tampoco se demostró “que frente a las empresas a las cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas Petroleum Company, Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineerin, McKee Panamá, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustitución patronal de la demandada, ni se alegó o se demostró la ocurrencia de otras razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados, pudieran imputarse para causar una pensión a cargo de la empresa que se demandó en este proceso”.[113]
El defecto en el que, a juicio de la accionante, incurrieron las autoridades judiciales demandadas
8.10. La señora Francelina Ardila González aseguró en la acción de tutela que las autoridades judiciales accionadas le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no valorar el material probatorio que, supuestamente, demostraba que el señor Olinto Carreño Chaves trabajó 23 años, 6 meses y 13 días únicamente para la empresa Ecopetrol S.A. y que específicamente no se analizó (i) un documento por ser “copia de copia” cuyo texto no aparecía firmado y (ii) la contestación de la demanda en la que se aceptó la sustitución patronal o de empleadores entre Tropical Oil Company y Ecopetrol.
8.11. La actora precisó que el Tribunal Superior de Bogotá reconoció que el señor Olinto Carreño Chaves había trabajado para la Empresa Colombiana de Petróleos por 18 años, 1 mes y 18 días, de acuerdo con el certificado que se encuentra a folio 87 del expediente del proceso ordinario radicado bajo el número 11001310500920150010901.
8.12. No obstante, la señora Ardila González expuso que el documento que se encuentra a folio 77 del proceso ordinario fue valorado de manera sesgada pues el Magistrado del Tribunal que presidió la audiencia dentro del grado jurisdiccional de consulta señaló que era copia de copia cuyo texto no aparecía firmado.
8.13. La accionante precisó que el documento que se encuentra en el folio 77 “del proceso 2015-109, aparece en papel con logo de ECOPETROL y firmado y sellado por el señor GUSTAVO SANTIESTEBAN Jefe Grupo Beneficios y Servicios” y en el mismo consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró con Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951.
8.14. Finalmente, sostuvo que se debió dar valor probatorio al documento antes enunciado y se debió dar por demostrada la sustitución patronal entre Tropical Oil Company y Ecopetrol que fue aceptada por el apoderado de la empresa demandada en el punto 5 de la contestación de la demanda en el que se indicó lo siguiente:
“Quinto. NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE ESTÁ REDACTADO, sin embargo debo precisar que las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones de Tropical Oil Company y que en virtud del fenómeno jurídico de sustitución patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento continuó a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores”.
Estudio concreto del defecto específico atribuido a las sentencias del juzgado y la Sala del Tribunal demandada
8.15. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron en un defecto fáctico ante la alegada valoración defectuosa o indebida de varios documentos mediante los cuales, supuestamente, se demostraba (i) que el señor Olinto Carreño Chaves cumplió el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación y (ii) la sustitución de empleadores entre Tropical Oil Company y Ecopetrol.
8.16. Para empezar el análisis resulta imperioso poner de presente que la actora dirigió su censura, especialmente, contra la valoración probatoria adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre este punto, aunque la señora Francelina Ardila González se refiere de manera más extensa y hace énfasis en la actuación llevada a cabo en el proceso ordinario laboral por la Sala del Tribunal demandado, también es cierto que la actora en la demanda de tutela dirige su censura contra las providencias de las dos autoridades judiciales que a su juicio, “absolvieron a ECOPETROL S.A., haciendo una valoración sesgada al material probatorio allegado al proceso”.[114]
8.17. Concretamente, la actora se refirió al defecto en que, a su juicio, incurrió el juzgado demandado de la siguiente manera:
“[E]n la motivación del fallo de primera instancia emitido por la señora Juez Noveno Laboral del Circuito (sic), a pesar que se le informó en los alegatos de conclusión sobre la importancia de las pruebas allegadas al proceso en sus folio 77, 87 y 18, estos tres documentos no fueron tenidos en cuenta en la motivación, vuelvo a decir fueron presentados por el abogado al momento de instaurar la demanda y fueron aceptados tácitamente por la demandada al momento de contestarla”.[115]
8.18. Ahora bien, para la Sala no se configuró un defecto fáctico en las decisiones que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Francelina Ardila González tal como se expondrá a continuación:
8.19. Corresponde señalar que tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negaron el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación dado que no encontraron acreditados los requisitos del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977 celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera), que exige que el trabajador (i) acredite 15 años de servicios de forma continua desempeñado funciones de fundición y herrería, sin consideración a su edad o (ii) demuestre 18 años laborados en forma continua o discontinua en la Empresa desempañando funciones de soldadura.
8.20. Así las cosas, la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá señalo en audiencia que “según lo analizado por el despacho en el acervo probatorio, el señor Olinto Carreño no ostentaba los tiempos laborados exigidos por la convención para lograr su pensión de vejez. No en vano, tampoco hay evidencia de que realizara funciones de herrería, fundición o soldadura en la empresa, pues en las certificaciones aportadas se pudo observar que laboró como pailero, tubero y pintor, folio 30 y 31 del expediente”.[116]
8.21. A su vez, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que presidió la audiencia en la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta consideró que el señor Olinto Carreño Chaves “prestó servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) durante 18 años, 1 mes y 18 días. Esto se deduce de la certificación laboral expedida por la demandada que obra en folio 87 y reproduce el documento de folio 113, sin que se pueda deducir como se alega, de este documento o de las demás pruebas aportadas al expediente que de ese tiempo que certifica la entidad se hubieran prestados servicios por 15 años en funciones de fundición y herrería o 18 años en funciones de soldadura, como lo dispone la convención colectiva”.[117]
8.22. Ahora bien, las autoridades judiciales tampoco encontraron acreditado el requisito de tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión convencional de jubilación o vejez contemplada en el artículo 108 la Convención Colectiva de Trabajo.
8.23. En la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a todas las relaciones y los periodos laborales que el apoderado de la señora Francelina Ardila González quería hacer valer y que incluyen tiempos de servicios para diferentes empresas de la industria del petróleo, a saber: Texas Petroleum Company, hoy llamada Chevron Petroleum Company, McKee Panamá S.A., Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineering Co. Ltda, Tropical Oil Company y la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol).
Posteriormente, la titular del despacho manifestó en audiencia que “dentro del expediente no se acreditan todos los tiempos mencionados por el actor en su demanda, ni se allega certificación en la cual conste los periodos laborados para la empresa de petróleos Tropical Oil Company, por lo que igualmente no se puede establecer que hubiera existido una sustitución pensional como lo refiere el demandante en su demanda”.[118] Adicionalmente, adujo que Ecopetrol computó los periodos laborados por el causante de manera exclusiva para esa empresa que pese a ser contabilizados no superaban 15 años.
8.24. De otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que no había encontrado probado los 20 años de servicios exigidos por el artículo 108 de la convención ya que la evidencia aportada, específicamente la certificación obrante a folio 87 del expediente del proceso ordinario, daba cuenta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) durante 18 años, 1 mes y 18 días.
8.24.1. El Magistrado que presidía la Sala y que anunció la decisión expuso que los documentos relacionados con tiempo de servicio o labores desempeñadas por el señor Carreño Chaves en las empresas Texas Petroleum Company (folio 17), Talleres de Mecánica I Klein (folio 24), Niigata Engineering Co. Ltda (folio 25), la Compañía de Petróleo Shell (folio 37) y Texas Petroleum Company (folio 46); carecían de valor probatorio por ser “copias simples de documentos emanados de terceros”.[119] Indicó que el certificado con el que la accionante pretendía demostrar el tiempo laborado para la empresa Tropical Oil Company que obra en el folio 77 del expediente ordinario “dice ser copia de una copia cuyo texto no aparece firmado”.[120]
8.24.2. Finalmente, añadió que de darse validez a los documentos que certificaban tiempos de servicios del causante en empresas del sector petrolero diferentes a Ecopetrol S.A. y que, a juicio de la Sala, carecían de valor probatorio, lo cierto es que no se demostró que hubiera operado la figura jurídica de la sustitución de empleadores o patronal entre alguna de las empresas del sector petrolero y la Empresa Colombiana de Petróleos. En palabras de la Sala:
“Pero aun si en gracia de discusión pudiera darse validez probatoria a esos documentos, lo cierto es que la parte demandante tampoco demostró como se dijo en esta audiencia por el apoderado de la demandada, que frente a las empresas a las cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas Petroleum Company, Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineerin, McKee Panamá, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustitución patronal de la demandada, ni se alegó o se demostró la ocurrencia de otras razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados, pudieran imputarse para causar una pensión a cargo de la empresa que se demandó en este proceso: Ecopetrol”.[121]
8.25. Expuestas las motivaciones del juzgado y la Sala del Tribunal accionados para considerar que el señor Olinto Carreño Chaves no dejó causada la pensión del artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977, pasa esta Sala a exponer las razones por las cuales no se configuró un defecto fáctico en las providencias objeto de censura.
8.26. Como quiera que para el reconocimiento pensional resultaba necesario acreditar el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos, la jueza y los magistrados que fallaron el caso debían determinar la duración del vínculo laboral del causante con Ecopetrol.
8.27. En el expediente ordinario laboral reposan varios documentos que se refieren al tiempo en el que el señor Olinto Carreño Chaves prestó sus servicios en Ecopetrol, a saber:
(i) Como anexo de la demanda se presentó copia del oficio del 2 de julio de 1993, en el que la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) señaló que el señor Olinto Carreño Chaves había laborado con las empresas Shell de Colombia, International Petroleum (Colombia) Limited y Ecopetrol durante un tiempo que equivalía a 14 años, 2 meses y 28 días.[122]
(ii) La parte accionante presentó como prueba documental una copia de un certificado del 28 de febrero de 2006 expedido por el Coordinador de Servicios al Personal - Regional Gestión de Personal Magdalena Medio de Ecopetrol S.A. En el mismo consta que “el señor, OLINTO CARREÑO CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía, […] de Simití, con registro 2-4649-80 prestó sus servicios a ECOPETROL S.A. Gerencia complejo Barrancabermeja, a término indefinido desde el 08 de mayo de 1959 hasta el junio 27 de 1977 (sic), fecha en la cual se acoge a su pensión de jubilación”, lo que equivale a 18 años, 1 mes y 18 días.[123] (Negrillas del original)
No obstante, Ecopetrol mediante oficio dio respuesta a una petición presentada por Francelina Ardila González y advirtió que la certificación antes enunciada quedaba sin efecto pues se había certificado una información errónea.[124]
(iii) Junto con la contestación de la demanda se presentó certificado expedido el 5 de febrero de 2013 por la Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de Ecopetrol S.A. quien certificó que la relación laboral entre Olinto Carreño Chaves y la empresa se presentó mediante contratos a término fijo desde el día 24 de Julio de 1969 hasta el día 04 de agosto de 1977.[125] Junto con el mencionado escrito se presentaron las copias de los contratos de trabajo cuya duración estaba determinada por la labor contratada.
(v) La empresa demandada también presentó con la contestación un documento del 23 de octubre de 2014 en el que se certificó que el señor Olinto Carreño Chaves prestó sus servicios por un espacio de 1 años, 10 meses y 28 días.[126]
8.28. Incluso, el apoderado de la señora Francelina Ardila González hizo un recuento de todos los periodos trabajados por el señor Olinto Carreño Chaves con Ecopetrol, así como diversas empresas de la industria petrolera y concluyó en la demanda que los tiempos sumados arrojaban un total de 6.657 días, lo que equivale a 950.99 semanas o a 18.25 años. Finalmente, junto con la demanda se presentó la copia de un documento dirigido al jefe del grupo de pensiones de la Empresa Colombiana de Petróleos, en el que el señor Olinto Carreño Chaves solicitó el reconocimiento de una pensión por haber servido a la compañía 18 años, 1 mes y 3 días (el documento no está firmado por el señor Carreño Chaves y no tiene sello de recibido).[127]
8.29. En el expediente del proceso ordinario laboral existen varios documentos en los que se certifica el término por el que se prolongó la relación laboral de Olinto Carreño Chaves con la Empresa Colombiana de Petróleos y ninguno supera 18 años. Así las cosas, esta Sala de Revisión estima que tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertaron al no dar por probado que el causante prestó servicios para Ecopetrol por más de 18 años.
8.30. Ahora corresponde analizar el argumento esbozado por la actora en la acción de tutela, según el cual, no se valoró una prueba y un aparte de la contestación de la demanda ordinaria que demostrarían la ocurrencia de una sustitución patronal o de empleadores entre la entonces denominada Empresa Colombiana de Petróleos y Tropical Oil Company.
8.31. A juicio de la accionante, dentro del análisis probatorio adelantado no se valoró el documento que se encuentra en el folio 77 del expediente que tiene membrete de Ecopetrol, es fiel copia tomada de un original expedido por International Petroleum (Colombia) Limited en el que hace constar que Olinto Carreño Chaves trabajó para Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951 y para International Petroleum (Colombia) Limited en el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1951 y el 21 de enero de 1957.
La señora Francelina Ardila González se quejó acerca de la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en audiencia restó valor probatorio a varios documentos por ser “copias simples de documentos emanados de terceros” y específicamente el del folio 77 por “ser copia de una copia cuyo texto no aparece firmado”.
8.32. De la misma manera, la actora aduce que no se tuvo en cuenta que el apoderado de Ecopetrol S.A. reconoció la sustitución patronal o de empleadores entre la entonces denominada Empresa Colombiana de Petróleos y Tropical Oil Company cuando dijo en la contestación de la demanda:
“Quinto. NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE ESTÁ REDACTADO, sin embargo debo precisar que las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones de Tropical Oil Company y que en virtud del fenómeno jurídico de sustitución patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento continuó a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores”.
8.33. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su especialidad laboral no valoró los documentos relacionados con tiempo de servicio o labores desempeñadas por el señor Carreño Chaves en las empresas Texas Petroleum Company (folio 17), Talleres de Mecánica I Klein (folio 24), Niigata Engineering Co. Ltda (folio 25), la Compañía de Petróleo Shell (folio 37), Texas Petroleum Company (folio 46) y Tropical Oil Company (folio 77), debido a que no habían sido expedidos por Ecopetrol S.A. como sociedad demandada en el proceso ordinario laboral, sino por terceros.
8.34. Sobre este hecho, para la Sala es claro que el desconocimiento de documentos emanados por terceros puede presentarse en los términos expresos del artículo 272 del Código General del Proceso.[128] Pese a ello, el Tribunal advirtió que, aun dando validez a esos elementos materiales probatorios, lo cierto es que no se acreditó para el caso concreto del señor Carreño Chaves la ocurrencia de una sustitución patronal o de empleadores entre la entonces denominada Empresa Colombiana de Petróleos y Tropical Oil Company, por lo que el análisis de los mismos pierde sentido ya que no es posible imputar esos periodos para acreditar los requisitos de la pensión. De esta manera, la posible omisión en la valoración no tiene incidencia directa en la decisión adoptada.
8.35. En el régimen jurídico colombiano, la figura de la sustitución patronal se estableció en el artículo 27 del Decreto 652 de 1935 que reglamentó la Ley 10 de 1934, así como el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 6 de 1945 que fue desarrollado por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y, posteriormente, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946.
8.36. Más adelante, en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo se definió la sustitución patronal o de empleadores como “todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
8.37. La Corte Constitucional define esta figura como el “fenómeno jurídico que se presenta por el cambio de un empleador por otro, en atención a distintas causas, entre ellas, por la transferencia del dominio de la empresa, sin que ésta suspenda el giro ordinario de sus negocios, y sin que finiquiten las relaciones de trabajo vigentes”.[129]
8.38. A su vez, esta Corporación reconoció en la sentencia T-954 de 2011[130] que la figura jurídica de la sustitución de empleadores tiene como objeto mantener la unidad de los contratos, así como la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores ante circunstancias en las que opere un cambio de empleador por cualquier causa, haya la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y también exista continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento. Los requisitos fueron sintetizados por la Sala Quinta de Revisión de la siguiente manera:
(ii) Continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y
(iii) Continuidad del trabajador”.[131]
8.39. En el caso objeto de discusión, luego de que el señor Olinto Carreño Chaves dejó de trabajar en Tropical Oil Company (25 de agosto de 1951), prestó servicios para International Petroleum Colombia, Texas Petroleum Company, Magdalena Drilling Company, Texas Petroleum Company y McKee Panamá S.A., empresa de la que se retiró el 19 de diciembre de 1968 y fue solo hasta el 24 de julio de 1969 que ingresó por primera vez a Ecopetrol. Para ilustrar y clarificar lo expuesto, en la siguiente tabla se relacionarán los periodos antes enunciados. La información contenida fue suministrada por el apoderado de la señora Francelina Ardila González en la demanda ordinaria laboral presentada y soportada por los certificados que obran en el expediente.
Empresa empleadora |
Inicio |
Fin |
Tropical Oil Company[132] |
25-abril-1947 |
25-agosto-1951 |
International Petroleum Col[133] |
26-agosto-1951 |
21-enero-1957 |
Texas Petroleum Company[134] |
29-octubre-1957 |
24-diciembre-1957 |
Magdalena Drilling Company[135] |
4-diciembre-1958 |
22-enero-1959 |
Drilling Operators Inc.[136] |
27-enero-1959 |
22-febrero-1959 |
Texas Petroleum Company[137] |
8-mayo-1959 |
15-julio-1959 |
McKee Panamá S.A.[138] |
16-agosto-1967 |
19-diciembre-1968 |
Ecopetrol[139] |
24-julio-1969 |
20-noviembre-1969 |
8.40. Así pues, el señor Carreño Chaves terminó su vínculo laboral con Tropical Oil Company el 25 de agosto de 1951 y solo hasta el 24 de julio de 1969 ingresó a trabajar a Ecopetrol, por lo que entre las dos fechas pasaron 17 años y 11 meses.
8.41. Por otra parte, no se puede pasar por alto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo en cuenta una certificación en la que Ecopetrol hizo constar que el señor Olinto Carreño Chaves ingresó a trabajar para esa empresa en mayo de 1959.[140] Si en gracia de discusión se toma en cuenta esa fecha para efectos de evaluar la posible ocurrencia de una sustitución patronal se tendría que el causante se desvinculó de Tropical Oil Company el 25 de agosto de 1951 e inició a trabajar en la Empresa Colombiana de Petróleos el 08 de mayo de 1959. De manera que entre uno y otro evento transcurrieron 7 años, 8 meses y 13 días.
8.42. En vista de lo expuesto, en el proceso ordinario laboral no se demostró el cambio de empleadores, la continuidad de la empresa, establecimiento o negocio; así como la conservación del giro de sus actividades y la continuidad del trabajador en una sustitución patronal entre la Empresa Colombiana de Petróleos y Tropical Oil Company.
8.43. En conclusión, está claro que en las providencias atacadas se analizaron los tiempos de servicios acreditados, exclusivamente, por Ecopetrol S.A. y no se tuvieron en cuenta los documentos relacionados con tiempos de servicio del causante con otras empresas del sector petrolero ya que no se acreditó la ocurrencia de una sustitución patronal o de empleadores.
8.44. Así las cosas, la Sala encuentra que las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrieron en un defecto fáctico dentro del proceso laboral en el que se le negó a la señora Francelina Ardila González el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, pues no se demostró la configuración de una sustitución patronal o de empleadores entre la Empresa Colombiana de Petróleos y Tropical Oil Company y, en consecuencia, no se probó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación.
8.45. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Francelina Ardila González contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En su lugar, negará el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Francelina Ardila González contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General