Auto 480/18
INCIDENTE DE DESACATO-Obliga el grado jurisdiccional de consulta cuando se impone sanción por incumplir orden del juez de tutela
CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO-Resolución por el superior funcional
Referencia: Expediente ICC-3381
Controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Maribel Galeano Vergara, actuando en representación de su hijo menor de edad, presentó incidente de desacato en contra de Coomeva EPS, entidad que según manifestó, omitió cumplir el fallo de tutela del 2 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de su hijo y se ordenó a la entidad accionada autorizar las citas que requiriera para el tratamiento de su patología[1], así como suministrar tiquetes terrestres a él y a un acompañante, en caso que necesitara desplazarse a otra localidad para recibir atención médica[2].
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[3], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia, mediante proveído del 26 de febrero de 2018, requirió a los superiores jerárquicos de los responsables de cumplir el fallo de tutela. Posteriormente, el 7 de marzo del mismo año, dio inicio al trámite del incidente de desacato y notificó a los accionados para que en el término de 3 días solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer[4]. Finalmente, el 21 de marzo de 2018, la autoridad judicial sancionó con arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes al Representante Legal General a Nivel Nacional y al Coordinador Nacional para el Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS y remitió la decisión al superior jerárquico para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta[5].
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, actuando como juez de reparto[6], asignó el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, mediante proveído del 06 de abril de 2018, en el que advirtió que “sin importar la especialidad, todos los jueces son jueces constitucionales y por tal motivo deben conocer tanto de las acciones de tutela como de los recursos que dentro de estas se interpongan, al igual que todos los mecanismos existentes…”[7]
4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, en auto del 09 de abril de 2018, se declaró carente de competencia en atención a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en Auto 521 de 2017 y ordenó remitir el expediente al juzgado de reparto para que lo remitiera al superior jerárquico correspondiente. La autoridad judicial, aseguró que no ostenta la calidad de superior jerárquico ni funcional de ninguno de los juzgados municipales que componen el circuito de Apartadó y por ende carece de competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó - Antioquia el 21 de marzo de 2018. Adicionalmente, solicitó al juzgado de reparto la exclusión de su despacho del reparto de trámites de consulta de sanciones por desacato a fallos de tutela de jueces municipales de su circuito, así como de las impugnaciones a sentencias de tutela proferidas por jueces municipales, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 521 de 2017[8].
5. Mediante Auto del 17 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó– Antioquia, autoridad judicial a la que le fue remitida la actuación en calidad de juez de reparto, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera dicho conflicto. Consideró que la competencia del juez de tutela en segunda instancia se define por la jerarquía y no por su grado funcional. Agregó que en atención al principio de perpetuatio jurisdictionis la Juez Segunda Laboral del Circuito de Apartadó debe seguir conociendo el litigio y que la actuación de dicha funcionaria atenta también contra los principios de legalidad, improrrogabilidad, innegabilidad, inmodificabilidad y celeridad procesal[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].
En el presente caso, no se configuró un conflicto negativo de competencia, toda vez que la única autoridad judicial que rechazó la competencia fue el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó- Antioquia, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito, por actuar como autoridad de reparto, no contaba con la posibilidad de rechazar el conocimiento del asunto.
Sin embargo, dado que se configuró una controversia derivada de las diferentes interpretaciones que del factor funcional hicieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó como autoridad de reparto, la Sala se pronunciará frente a dicha controversia, en aras de evitar que se siga dilatando la resolución del caso.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].
3. En vista de que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la consulta, así como de ciertas providencias dictadas por esta Corporación sobre el superior jerárquico correspondiente, la Corte considera necesario precisar su alcance.
4. En relación con la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta ante la interposición de sanciones impuestas en el marco de un desacato, este Tribunal ha considerado[17] que de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad[18].
5. Así mismo, frente a la expresión superior jerárquico funcional o correspondiente, este Corte ha precisado que la misma se refiere a la autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad, funcionalmente funge como superior jerárquico.
Al respecto, cabe recordar que de una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” y de otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”
6. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos del trámite de segunda instancia de la tutela, tenían la calidad de superiores jerárquicos para desatar la impugnación[19].
7. Recientemente, esta Corte varió su postura respecto de la aplicación de los artículos 32[20] y 52[21] del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que las expresiones “superior jerárquico correspondiente” y superior jerárquico” contenidas en dichas normas, deben interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que:
“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[22].
8. Siendo ello así, lo primero que debe destacarse es que, tal como lo ha señalado la Sala Plena con anterioridad[23], de conformidad con la normatividad vigente, los jueces promiscuos municipales no conocen asuntos laborales[24] y por ende los jueces laborales del circuito no fungen como sus superiores jerárquicos.
En efecto, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[25], establece que i) los jueces laborales del circuito tienen competencia para tramitar todos los asuntos laborales independientemente de su cuantía[26], la cual sólo resulta determinante para definir si el procedimiento se adelanta en única o en primera instancia, ii) en los lugares donde no existan jueces laborales del circuito, tales asuntos le competen a los jueces civiles del circuito y iii) donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocerán los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Al respecto, cabe recordar que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales perdieron la competencia para conocer asuntos ordinarios laborales[27], por lo que la competencia exclusiva para conocer en única y primera instancia de estos asuntos, se radicó en cabeza de los jueces laborales del circuito y en los civiles del circuito a falta de aquellos. No fue sino hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010, que los jueces municipales volvieron a tener una competencia frente a negocios laborales, en virtud de lo previsto en el artículo 46[28] de dicho cuerpo normativo, el cual modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en adelante incluiría la posibilidad de que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocieran los negocios cuya cuantía no excediera el equivalente a veinte veces (20) el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, tal como se señaló previamente, en aquellos lugares en los que no existan jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente para resolver los asuntos ordinarios laborales es el juez laboral del circuito, de modo que no cabe duda que los jueces laborales del circuito no fungen como superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales.
Por otro lado, a partir de los dispuesto en el artículo 36[29] de la Ley 906 de 2004, así como de los artículos 33[30] y 34[31] de la Ley 1564 de 2012, puede concluirse que los superiores jerárquicos de los jueces promiscuos municipales, son los jueces penales, civiles, de familia y promiscuos del circuito.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. No se configuró un conflicto negativo de competencia, pues tal como se señaló previamente, la única autoridad judicial que rechazó la competencia fue el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó- Antioquia.
Así, pese a que el Juzgado Primero Civil del Circuito planteó un conflicto de competencia, en realidad no contaba con la posibilidad de rechazar el conocimiento del asunto, pues estaba actuando como autoridad de reparto. De hecho, tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, remitieron el expediente al juez de reparto para que se realizara la asignación del asunto al superior jerárquico correspondiente y fue como juez de reparto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia expidió los autos del 6 y 17 de abril de 2018 y erróneamente propuso un conflicto negativo de competencias, ante la renuencia del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó de aceptar la competencia para conocer la consulta.
ii. Aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó invocó el principio de perpetuatio jurisdictionis para que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito siguiera tramitando el asunto, lo cierto es que esta autoridad judicial en ningún momento asumió conocimiento, luego tampoco es de recibo esta consideración.
iii. Dado que los juzgados laborales del circuito no son los superiores jerárquicos de los juzgados promiscuos municipales, no pueden conocer en consulta las sanciones impuestas por estos en incidentes de desacato. En consecuencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia, no es competente para conocer en consulta, la decisión de fecha 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos del 6 y 17 de abril de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, y remitirá al Juez de Reparto de Apartadó - Antioquia el expediente ICC-3381, que contiene la acción de tutela formulada por Maribel Galeano Vergara en contra de Coomeva EPS, para que, de manera inmediata, reparta este asunto entre los jueces civiles, penales, de familia o promiscuos del circuito de Apartadó- Antioquia.
3. Finalmente, esta Sala advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, que en lo sucesivo se abstenga de proponer conflictos de competencia cuando actúe como autoridad de reparto y observe estrictamente la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Plena de la Corte Constitucional según la cual, las expresiones “superior jerárquico correspondiente” y “superior jerárquico” contenidas en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aluden, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico[32].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 6 y 17 de abril de 2018 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por Maribel Galeano Vergara en contra de Coomeva EPS.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3381, que contiene la acción de tutela formulada por Maribel Galeano Vergara en contra de Coomeva EPS, al Juzgado de Reparto de Apartadó – Antioquia para que, de manera inmediata, reparta este asunto entre los jueces penales, civiles, de familia o promiscuos del circuito de Apartadó- Antioquia, a efectos de que se tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, que en lo sucesivo se abstenga de proponer conflictos de competencia cuando actúe como autoridad de reparto y observe estrictamente la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Plena de la Corte Constitucional según la cual, las expresiones “superior jerárquico correspondiente” y “superior jerárquico” contenidas en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aluden, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó- Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
En permiso
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 480/18
Referencia: |
Expediente No. ICC – 3381 |
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia).
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[33], (ii) la de lo contencioso administrativo[34], (iii) la constitucional[35] y (iv) la justicia disciplinaria[36]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[37], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[38], y (iii) la justicia penal militar[39].
En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.
En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[40] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.
En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[41]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[42].
En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[43] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[44] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[45]
Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[46].
En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.
Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.
Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[47].
De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[48]
Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[49] y subjetivo[50] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:
“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original)
En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[51], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[52].
Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[53], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.
Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.
Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[54], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.
Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[55], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[56], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.
Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado