Auto Constitucional A 487/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 487/18

Fecha: 01-Ago-2018

Auto 487/18

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN PROCESO DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se abstiene de revisar sentencia por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación

Expedientes acumulados (i) T-6.657.734 y (ii) T-6.662.244.

Acciones de tutela instauradas por (i) Mario Enrique Franco Galindo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; y (ii) John Edison Zapata Chaves contra la Secretaría de Salud de Yopal (Casanare).

Procedencia: (i) Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar; y (ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.

Asunto: Desacumulación de expedientes y declaración de nulidad a solicitud de persona interesada.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., Primero (1º.) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

                                                                                                                                  I. CONSIDERACIONES

1. Los accionantes, (i) Mario Enrique Franco Galindo y (ii) John Edison Zapata Chaves, privados de la libertad, promovieron acción de tutela en contra de (i) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y (ii) la Secretaría de Salud de Yopal (Casanare), porque consideran lesionado su derecho de petición en la medida en que ambas entidades se abstuvieron de atender las solicitudes que les dirigieron en relación con el suministro de kits de aseo y de servicios de salud, respectivamente.  

2. Estos asuntos fueron seleccionados mediante auto del 30 de marzo de 2017, en el que la Sala de Selección N°3 de la Corte Constitucional decidió acumularlos en la misma decisión para que fueran decididos en una única sentencia, con fundamento en su identidad.

3. El 8 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora resolvió solicitar pruebas y vincular a terceros interesados.

Al expediente (i) T-6.657.734 vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Alcaldía de Valledupar y al Departamento del Cesar; y al expediente (ii) T-6.662.244, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la EPS Compensar (de Bogotá y Yopal), a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento del Casanare.

A todas las entidades vinculadas les advirtió, en esa misma decisión, que podían solicitar la nulidad de lo actuado. Así lo hizo la Gobernación del Casanare mediante correo electrónico del 21 de junio de 2018.

4. La vinculación de la Gobernación del Casanare se le dio a conocer a través del oficio OPT-A-1755/2018 en el que se le anunciaba la decisión de hacerla parte de este proceso[1]. Mediante oficio OPT-A-1762/2018 se le entregó a esa entidad territorial copia del auto y de las principales piezas procesales del expediente en cuestión.  Ambas comunicaciones fueron remitidas por esta Corporación el 14 de junio siguiente, a través de la Coordinación Administrativa de la Corte.

Mediante informe del 21 de junio de 2018, la Secretaría General le informó al despacho de la Magistrada sustanciadora que el término establecido en el mencionado auto ya había vencido, y que “de los oficios OPT-A-(…) 1755, (…) 1762 (…) no se recibió respuesta alguna”[2]. De tal suerte que todos los documentos recibidos a partir de entonces, en relación con dichos oficios sería extemporánea. Al día siguiente, el 22 de junio de 2018, se remitió un nuevo informe secretarial en el que se relacionó la comunicación proveniente de la Gobernación del Casanare en la que solicitó la nulidad de lo actuado.

Con el objetivo de establecer el momento exacto de la notificación de la entidad solicitante, se solicitó la guía de correo que respalda la comunicación de los oficios en cuestión. Así, mediante correo electrónico del 30 de julio de 2018 la Coordinación Administrativa la puso en conocimiento del despacho de la Magistrada sustanciadora. En dicha comunicación se observa que la Gobernación mencionada se enteró de su vinculación hasta el 18 de junio de 2018.

De ello se concluye que el informe secretarial del 21 de junio de 2018, a pesar de haber señalado que el término se encontraba vencido y que no se había recibido respuesta por parte de algunas entidades, entre ellas la Gobernación del Casanare, lo cierto es que dicho informe fue remitido, en realidad, antes del vencimiento de los términos conferidos a las partes e interesados en el auto del 8 de junio de 2018.  De este modo, no era preciso señalar que el término hubiese vencido, habida cuenta la comprobación sobre la fecha en que fueron recibidas las comunicaciones por parte de las entidades vinculadas al trámite. En contrario, para el caso particular de la comunicación surtida a la Gobernación del Casanare, el término conferido cursó los días 19, 20 y 21 de junio de 2018. Por ende, la solicitud de nulidad formulada por la mencionada Gobernación fue presentada de manera oportuna, lo que amerita un pronunciamiento de fondo sobre la misma.

5. Es preciso referir que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales de los asociados, que se tramita con particular celeridad e informalidad, de cara a la necesidad de contener con urgencia el desconocimiento de aquellos.

No obstante la informalidad en la interposición y en el trámite de la acción, como una vía para que este recurso judicial sea accesible a cualquier persona, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en la causa, de tal forma que la determinación que se adopte en el caso concreto, sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial del juez constitucional.

Al respecto en el Auto 130 de 2004[3] la Corte precisó que la garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”

6. El ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, entre ellos el de la acción de tutela, depende del conocimiento que los sujetos interesados tengan sobre el mismo. Por ende, la notificación judicial sobre su apertura no es un mero acto formal, sino que se convierte en la vía para que el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado, se materialice[4].

7. La notificación de la admisión de la demanda, así concebida, es condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa, componente esencial del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto, siquiera eventualmente, puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte[5].

Es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[6] A través de él, las personas con interés legítimo en un debate judicial puedan intervenir en él, lo que no solo garantiza su derecho al debido proceso, desde una perspectiva individual, sino que desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez pueda dar respuesta a todos los argumentos, fácticos y jurídicos, que rodean el caso concreto[7].

Si bien la notificación de las decisiones judiciales es trascendental en cualquier momento y etapa del proceso, en lo que respecta a la admisión de la demanda tiene connotaciones especiales. Ello debido a que permite a las partes reconocer la existencia de una actuación de su interés y acceder al material que obra en el proceso, a su vez que brinda al sujeto procesal la posibilidad material de reconocer el debate judicial, determinar su posición en relación con él y prever una estrategia defensiva que resulta, la mayoría de veces, en actuaciones procesales, como pueden serlo, entre otras, el contradecir los argumentos de la contraparte y solicitar las pruebas que se consideren necesarias. Así, el acto de la notificación del auto admisorio de la demanda garantiza a las partes y a los terceros interesados la oportunidad de participar en el diálogo judicial  y de exponer sus argumentos, en defensa de sus propios intereses.

8. Desde esa óptica, según lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, es nulo en todo o en parte, el proceso cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas con interés legítimo en la actuación procesal o a aquellas que pueden resultar afectadas con la decisión[8].

Sin embargo, la misma codificación en el artículo 136, prevé que la nulidad de este tipo es saneable en cuatro casos: (i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; o (iv) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En el parágrafo del artículo en cita se establecen las nulidades que no son saneables, y entre ellas el Legislador no enlistó la falta o la indebida notificación.

Las nulidades deben ser solicitadas por la parte o advertidas por el juez, en los términos del artículo 137 del C.G.P.[9] Cuando la nulidad es propuesta, el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, por lo que debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[10].

9. Cuando es el juez quien se percata de la existencia de la nulidad, conforme el artículo 137 del mismo Código, puede advertirlo en cualquier estado del proceso. Pondrá en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas y si, contados tres días desde el momento de la notificación del auto que ponga el hecho en su conocimiento, la parte no alega la nulidad, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso.

Si como consecuencia de esta advertencia, por el contrario, la parte afectada alega la nulidad, el juez debe declararla. En este punto es importante tener en cuenta que las partes y los intervinientes, en el marco de la autonomía que les asiste en el ejercicio de su derecho a la defensa, pueden optar por solicitar la nulidad o bien por obtener una decisión pronta, de modo que sirva más a sus intereses convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal[11].  

10. En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez[12]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

11. La jurisprudencia constitucional, de forma unívoca y consistente, señala que la falta de integración del contradictorio en tutela, no siempre implica de entrada retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. En algunos casos un proceder semejante puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”[13].

Si bien se ha estimado que, sin lugar a dudas, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso, y que ello impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso, en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están comprometidos[14] y en atención de “los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar”[15].

En el Auto 271 de 2002[16], la Corte destacó los eventos en los cuales se ha optado por la vinculación directa de las personas interesadas no notificadas del auto admisorio de la demanda de tutela. Señaló que ello solo procede en el marco de situaciones especiales, tales “como la avanzada edad del actor[17], sus condiciones de salud[18], o de debilidad manifiesta[19], o si se trata de una mujer cabeza de familia[20].

En suma, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede de revisión existen dos opciones[21]. La Sala de Revisión puede optar, bien por devolver el proceso a la primera instancia para efecto de que se rehaga el proceso, o bien, en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso.

La segunda opción que se orienta por la vinculación en sede de revisión, implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. Bajo esa perspectiva, la Corte ha sostenido que de asumir esta postura, las distintas salas de revisión deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del C.G.P. y advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés proseguir con el trámite, o reclamar la reiniciación del trámite con el objetivo de lograr participar en él.

Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos que destacan, como lo recordara el Auto 281 de 2010, que el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica (i) que las circunstancias de hecho lo ameriten; (ii) que los interesados no vinculados inicialmente al proceso actúan en él, sin proponer la nulidad una vez son notificados de la existencia del mismo.

Cuando la parte advertida solicita la declaración de nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta, nuevamente, el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa[22]. Lo anterior en el entendido que, aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela[23]

12. En el caso concreto, mediante auto del 8 de junio de 2018, se advirtió la existencia de una nulidad saneable, en razón de que, entre otras varias instituciones, la Gobernación del Casanare eventualmente se podía ver afectada por la decisión judicial a adoptar.

Toda vez que el actor es una persona privada de la libertad que tiene padecimientos de salud, por economía procesal se optó por vincular en sede de revisión a la interesada que no fue llamada al proceso de la referencia. Al hacerlo, en resguardo del derecho a la defensa de la vinculada, se le advirtió la existencia de la nulidad y se buscó su saneamiento. 

Sin embargo, la Gobernación del Casanare consideró que la omisión de las instancias y la falta de notificación del trámite constitucional lesionó su derecho fundamental al debido proceso y le impidió la defensa de sus intereses. Por ende, solicitó la declaratoria de nulidad, con el ánimo de participar en el debate judicial del caso con todas las oportunidades procesales que le asisten.  

13. La Sala, de cara a la solicitud de la interesada, declarará la nulidad de lo actuado hasta el momento en que la acción de tutela fue admitida, para que se rehaga la actuación y se garantice el derecho de defensa a todas las personas interesadas. Lo anterior sin afectar la validez de los elementos probatorios recaudados hasta esta etapa, para lo cual deberá remitírsele al juez de primera instancia copia de las comunicaciones recibidas en sede de revisión.

El juez de primera instancia deberá rehacer el trámite de la acción de amparo, previa notificación a la Gobernación de Casanare, como a las demás entidades vinculadas en sede de revisión. Una vez vinculadas, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, a quien corresponda fallar en segunda instancia deberá remitir el asunto a esta Corporación.         

Sobre el particular, esta Corporación en Auto 202 de 2017[24] consideró que la Corte Constitucional:

(…)mantiene un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse una vez que han sido subsanadas las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso y en especial a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto deba surtir nuevamente el proceso de selección o (…) por el contrario, el expediente debe remitirse de manera directa a este Tribunal para su revisión.

14. En relación con el expediente T-6.662.244, se dispondrá que una vez sea(n) proferida(s) la(s) sentencia(s) de instancia, en acatamiento de lo normado en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente sea remitido directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para que se efectúe su revisión. Ello en razón de que el análisis propuesto por la Sala de Selección N°3 de 2018, que resolvió seleccionarlo, lo hizo con base en dos criterios. De una lado, el criterio complementario “grave afectación del patrimonio público” y, de otro, el objetivo relacionado con la “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. Como estos criterios subsisten incluso ante el saneamiento del trámite en el caso de uno de los expedientes acumulados, entonces es necesario que el asunto retorne a la Corte para que se decida sobre la revisión de los fallos de tutela correspondientes.

Conforme a lo expuesto, la Sala ordenará que, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso sea enviado nuevamente a la Corte Constitucional, al despacho de la Magistrada Sustanciadora para que continúe con el trámite de revisión[25].

15. Por lo anterior, como quiera que la nulidad solicitada será declarada solo en relación con el expediente T-6.662.244 y no con el T-6.657.734, al cual había sido acumulado dicha actuación, la Sala deberá además desacumular estos asuntos. Esto con el fin de adoptar sentencia para el caso del expediente que no fue objeto de nulidad y retrotraer la actuación en el expediente objeto de examen en esta providencia.

16. Con base en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación,

RESUELVE

Primero. DESACUMULAR los expedientes T-6.657.734 y T-6.662.244, por las razones expuestas en esta decisión.

Segundo. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela T-6.662.244, a partir del auto admisorio del veintidós (22) de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales realizados en este proceso, salvo las pruebas recaudadas.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal que rehaga íntegramente la actuación constitucional en este asunto, previa vinculación y notificación de los terceros interesados que fueron convocados en sede de revisión por parte de la Corte.

Cuarto. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se remita el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, para que rehaga la actuación procesal, conforme al numeral anterior y se surta el trámite correspondiente con la participación de la Gobernación del Casanare, así como de las partes vinculadas por la Corte a las que refiere el numeral anterior. Para efectos de lo anterior, envíesele copia del material probatorio recaudado hasta este momento, contenido en los folios 15 a 1140 del cuaderno de revisión del expediente T-6.657.734.

Quinto. DISPONER que una vez se dicte(n) la(s) respectiva(s) sentencia(s) de instancia, se envíe el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para su revisión.

Notifíquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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