Auto Constitucional A 520/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 520/18

Fecha: 21-Ago-2018

Auto 520/18

SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por tratarse de un auto de trámite

El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela y los acuerdos que reglamentan el trámite de revisión al interior de la Corte Constitucional, no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las providencias de trámite que profieren las Salas de Revisión y cuya característica principal es que no deciden nada de fondo, sino que buscan darle curso al proceso

Referencia: Expediente T-6.720.290       

Asunto: Solicitud de nulidad en el marco del proceso de la acción de tutela instaurada por Lesdy Johanna Suárez Pardo contra el Municipio de Calarcá y otros

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y 63 a 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, procede a dictar el presente auto.

CONSIDERANDO

1. El 21 de noviembre de 2017, la Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia, Lesdy Johanna Suárez Pardo, actuando como agente oficiosa de 22 internos[1] cobijados con medida de aseguramiento recluidos en la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá (Quindío), interpuso acción de tutela contra el Municipio de Calarcá (Quindío), la Gobernación del Quindío y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

2. El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado de Familia de Calarcá emitió un auto por medio del cual avocó el conocimiento de la acción de amparo promovida y resolvió vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Inspección Única de Policía de Calarcá, al Comandante de Policía del Departamento del Quindío, al Comandante de la Estación de Policía de Calarcá, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia y a la Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Asimismo, ordenó enviar copia del escrito de tutela a los accionados y vinculados para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa; y ofició a los juzgados con categoría de circuito de las ciudades de Armenia y Calarcá para que informaran si habían conocido y fallado solicitudes de amparo constitucional referentes a los mismos hechos[2]. Dichas entidades se pronunciaron como se expone a continuación.

2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Respecto del caso concreto señaló que la protección de los derechos fundamentales de los internos recluidos en estaciones y comandos de policía, no es su deber exclusivo, sino también de los entes territoriales y demás entidades involucradas, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante en su contra[3].

2.2. Dirección Regional INPEC Viejo Caldas. Indicó que los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelarios de Calarcá y Armenia, y el Establecimiento Penitenciario Reclusión de Mujeres de Armenia son los únicos establecimientos de reclusión a su cargo en el Quindío, y actualmente tienen en contra fallos de tutela que les impide recibir nuevos internos. En consecuencia, sostuvo que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, y por ello deben ser desvinculados ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva[4].

2.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Afirmó que carece de competencia para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas que están sindicadas en estaciones de Policía. Adicionalmente señaló que según los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales deben adelantar las actuaciones necesarias para superar el hacinamiento en las estaciones de Policía. En consecuencia, solicitó la desvinculación del USPEC del asunto[5].

2.4. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá. Sostuvo que no ha incurrido en omisión o vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados, que el Establecimiento se encuentra en hacinamiento y tiene fallos de tutela en su contra, conforme con los cuales no podían recibir nuevos internos[6].

2.5. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia. Expuso que tiene un fallo de tutela en su contra, en el cual se le ordenó trasladar el excedente del cupo máximo de internos y se restringió el ingreso de nuevos, lo cual no ha podido cumplir por las condiciones de hacinamiento en el sistema penitenciario. En ese sentido, consideró que no ha incurrido en ninguna omisión o acción vulneradora de los derechos fundamentales de los agenciados[7].

2.6. Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho. Señaló que los servicios pretendidos por la accionante no están entre sus atribuciones. Así, las entidades encargadas de desempeñar funciones relacionadas con la administración penitenciaria, carcelaria y de infraestructura son el INPEC y el USPEC, los cuales son autónomos aunque estén adscritos al Ministerio. Advirtió además que de conformidad con la Ley 1709 de 2014, los entes territoriales tienen el deber de atender la creación, supresión, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y ser desvinculada por su falta de legitimación pasiva en la causa[8].

2.7. Gobernación del Departamento de Quindío. Sostuvo que no le consta ninguno de los hechos expresados por la accionante y que no ha tenido conocimiento de los trámites adelantados al respecto[9].

2.8. Alcaldía Municipal de Calarcá. En la contestación correspondiente, la Alcaldía señaló que los hechos narrados por la agente oficiosa “no son ciertos” y solicitó no acceder a las pretensiones de la agente oficiosa ya que no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales de los internos[10].

2.9. Departamento de Policía de Quindío y Estación de Policía de Calarcá. Solicitó que se le ordene al INPEC y a las entidades territoriales que asuman la adecuación y mantenimiento de las salas de detenidos ubicadas en las estaciones de Policía, para garantizar la permanencia de los reclusos en condiciones de dignidad. Agregó además que elevaron múltiples solicitudes a las autoridades municipales de Calarcá y solicitaron el acompañamiento de la Defensoría Regional del Pueblo, la Personería Municipal y la Procuraduría Regional del Quindío, para que se verificaran las condiciones en que se encuentran los internos de la Inspección[11].

2.10. Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá. Afirmó que los hechos descritos por la agente oficiosa corresponden con la realidad y describió las condiciones en las que se encuentra la Inspección, en relación con su falta de capacidad para albergar personas privadas de la libertad por largos períodos de tiempo. Asimismo, adjuntó copia de todos los escritos y solicitudes que ha elevado a los entes territoriales y los establecimientos carcelarios, para solucionar la problemática que enfrenta[12].

3. El Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío), mediante fallo del 4 de diciembre de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: (i) de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, le corresponde al Departamento del Quindío y a la Alcaldía de Calarcá asignar el presupuesto para realizar las adecuaciones y garantizar el cabal funcionamiento de la infraestructura de la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá. No obstante, el juez constitucional no puede inmiscuirse en los gastos presupuestales, siendo ello de la órbita discrecional de la administración municipal. Y, (ii) frente al hecho de que los internos han superado el tiempo máximo en el que podían estar en las instalaciones de la Inspección, sostuvo que dado que los establecimientos penitenciarios del departamento tienen fallos de tutela en contra y debido a la declaración del estado de cosas inconstitucional por parte de la Corte, el juez constitucional no podía ordenar su traslado[13].

4. El expediente de la referencia, fue seleccionado para su revisión y repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera[14], quien el 20 de junio de 2018 emitió un auto de solicitud de pruebas, en el ejercicio de las competencias que poseen los magistrados sustanciadores para el recaudo de elementos de juicio relevantes en el trámite de revisión de tutelas[15].

5. En la orden cuarta de la parte resolutiva del citado auto del 20 de junio de 2018, se dispuso:

SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a Juan Carlos Restrepo Piedrahita, Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, conjuntamente con Jorge Luis Ramírez Aragón, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; Martha Lucía Feho Moncada, Directora Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; Luis Javier Alzate Gutiérrez, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, y Gonzalo Patiño Moreno, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a esta Corporación un informe conjunto que desarrolle los siguientes aspectos:

i.                   ¿Cuáles acciones o medidas se adoptaron con el fin de responder y solucionar las solicitudes elevadas por la Inspectora Única Municipal de Policía de Calarcá, en relación con la necesidad de reparar daños en la infraestructura de la Inspección y trasladar a los internos cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva a un establecimiento penitenciario?

ii.                 ¿Cuáles son las medidas o acciones que se adoptarán, en el marco de sus competencias, con el fin de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas recluidas en la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá? Responder de forma detallada y precisa, indicando los tiempos y plazos fijados para su implementación.

iii.              Además, deben dar a conocer cualquier información que consideren relevante para la resolución del caso de la referencia y enviar los soportes pertinentes.

6. El 9 de julio de 2018, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) por intermedio de Jorge Nelson Urueña López, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, envió a esta Corporación un escrito en respuesta al auto de solicitud de pruebas del 20 de junio del año en curso y señaló: “(…) en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, me permito SOLICITAR incidente de nulidad teniendo en cuenta que nunca el fallo dio orden a esta entidad”.

Así, solicitó: “[D]eclarar la NULIDAD de lo actuado en todo lo que respecta a la Unidad, “o en su defecto”, como se expuso antes, disponer su “DESVINCULACION” que de cualquier forma pueda tener la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – UPSEC, en la presente Acción (…)”, y agregó: “es preciso indicar que esta entidad si fue vinculada a este trámite de tutela pero en fallo de 4 de diciembre no nos dio orden alguna, razón por la cual mal podría predicarse un desacato de una orden respecto del cual fue sujeto pasivo” (Subrayas y negrillas originales).

Expuso además, “(…) en ningún momento la Unidad fue vinculada al trámite tutelar, por lo cual, nunca pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, garantizando de suyo el debido proceso”. En ese sentido, afirmó que no puede estar incursa en desacato de una orden judicial que no le fue notificada, cuando además entre sus funciones no está la “prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad”. Adicionalmente, señaló que en este caso no ha habido incumplimiento por cuanto la USPEC no tiene competencia para el traslado o ubicación de la población privada de la libertad ni el mantenimiento de las Estaciones de Policía, ya que dichas funciones están asignadas a otras entidades.

7. Esta Corporación ha advertido previamente que los incidentes de nulidad interpuestos en contra de autos de trámite emitidos en sede de revisión son improcedentes[16]. De conformidad con el artículo 241 Superior, la Corte tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política “en los estrictos y precisos términos señalados en la norma, es decir que no se contempló de forma expresa la remisión a otro ordenamiento legal. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela y los acuerdos que reglamentan el trámite de revisión al interior de la Corte Constitucional, no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las providencias de trámite que profieren las Salas de Revisión y cuya característica principal es que no deciden nada de fondo, sino que buscan darle curso al proceso.  La acción de tutela tiene un “procedimiento preferente y sumario (art. 1, Decreto 2591 de 1991). 

8. Por otra parte, es importante señalar que el artículo 64[17] del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) confiere al magistrado sustanciador la facultad de decretar pruebas cuando lo considere pertinente, para obtener elementos de juicio con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado. Adicionalmente, en artículo 65[18] advierte que el magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de pruebas ordenadas y no recaudadas.

9. La Sala advierte además que, es usual que en sede de revisión de tutelas se decrete el recaudo de pruebas, cuando el magistrado sustanciador, en uso de sus facultades, así lo considera, aun cuando en los fallos de instancia se hubiera negado[19] o declarado improcedente[20] el amparo solicitado.

10. Con base en lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de nulidad elevada por la USPEC respecto del auto del 20 de junio del año presente ya que, como se expuso previamente, los autos de trámite emitidos en sede de revisión no son susceptibles de recursos ni nulidades. Adicionalmente, encuentra la Sala que no hubo violación alguna al derecho al debido proceso de la USPEC con lo ordenado en el auto del 20 de junio de 2018, que pudiera dar lugar a la nulidad de lo actuado en el asunto bajo estudio. En ese sentido, en relación con los argumentos esgrimidos por Jorge Nelson Urueña López en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, es necesario aclarar que:

10.1. La Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios fue vinculada al trámite de tutela impetrado por la Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia, Lesdy Johanna Suárez Pardo, mediante auto del 21 de noviembre de 2017 del Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío), autoridad judicial que conoció del amparo en única instancia[21]. Así, no es cierto que la entidad no haya sido vinculada y/o que no haya podido ejercer su derecho de defensa y contradicción.

10.2. El auto del 20 de junio de 2018 tenía como objetivo el recaudo de elementos de juicio que la magistrada sustanciadora considera pertinentes y necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto bajo revisión, y no obedece, como lo indicó Jorge Nelson Urueña López, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, a un incidente de desacato.

10.3. En relación con la solicitud de desvinculación del proceso de tutela de la referencia, es necesario aclarar que el asunto se encuentra pendiente de una solución de fondo, la cual se emitirá una vez se finalice con el trámite de revisión que actualmente cursa ante esta Corporación, de forma que ello se resolverá y comunicará al momento de dictar la sentencia correspondiente.

11.  Con fundamento en lo expuesto en los numerales anteriores la Sala Segunda de Revisión,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta el 9 de julio de 2018 por Jorge Nelson Urueña López en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, contra el auto del 20 de junio de 2018 proferido por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el marco del trámite de revisión del expediente de tutela T-6.720.290, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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