Auto 522/18
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3377
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. La señora Gudiela del Carmen Ortiz Carmona formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y de petición, los cuales considera vulnerados debido a que la entidad accionada se negó a incluirla en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por la actora, tanto en el escrito de tutela[1] como en el recurso que interpuso en contra del acto administrativo que negó la inclusión en el RUV[2], corresponde a la ciudad de Medellín.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial que, a través de auto del 2 de mayo de 2018, ordenó remitir el expediente a los jueces de Yarumal, Antioquia.
El fallador consideró que carecía de competencia por el factor territorial para tramitar la acción de tutela, toda vez que el municipio de residencia de la solicitante formaba parte del circuito judicial de Yarumal. En este orden de ideas, según constancia emitida por la escribiente del aludido Despacho, se entabló comunicación telefónica con la tutelante, quien “manifestó que ella no vive en la ciudad de Medellín, que su domicilio lo tiene ubicado (…) en el municipio de Yarumal”[3].
Por lo anterior, estimó que debía remitirse el expediente al circuito judicial de Yarumal, “en tanto es en este donde ocurre la presunta vulneración de garantías fundamentales y además se producirían los efectos de la orden de amparo en caso de que la misma sea procedente, añadiéndose que sería un despropósito que existiendo un Juez Constitucional en el Circuito del lugar donde reside la accionante se le exija adelantar un trámite en una ciudad distante haciendo con ello aun (sic) más gravosa su situación”[4].
3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) el cual, a través de auto de 10 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y propuso el conflicto de competencia negativo.
Fundamentó tal decisión en que los efectos de la supuesta vulneración se producen en Medellín, toda vez que “como bien se desprende del escrito de tutela se solicita el amparo del derecho de petición y la dirección donde espera respuesta [la actora] es en esa localidad y no en su domicilio”[5]. En consecuencia, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la competencia a prevención, si la tutelante decidió presentar la acción constitucional ante los jueces de esa ciudad, se debe respetar su elección.
Finalmente, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, por estimar que corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos de competencia negativos suscitados “entre dos despachos con diferente superior jerárquico”[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
2. A diferencia de lo manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto, en principio, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad jurisdiccional; y (iii) forman parte de distintos distritos judiciales[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[11] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[12] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[14]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16] en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].
4. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces del circuito de Yarumal (Antioquia), dado que en dicha localidad reside la accionante y, por tanto, en dicho lugar ocurre la vulneración a los derechos fundamentales reclamados y se extienden sus efectos.
Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, pues la voluntad de la accionante fue la de presentar la solicitud de amparo constitucional en esa ciudad que, a su vez, es el lugar en el cual solicitó recibir las notificaciones del recurso que interpuso en contra del acto que negó la inclusión de la accionante en el RUV. Por tanto, estimó que en dicha localidad se producen los efectos de la supuesta vulneración de las garantías fundamentales de la tutelante.
ii. Tanto el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín como el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar donde tiene una de sus sedes la entidad accionada es la ciudad de Medellín, por lo cual la presunta vulneración consistente en la negativa a la inscripción en el RUV se produjo en dicha localidad.
No obstante, los efectos de la posible transgresión de los derechos fundamentales se extienden al municipio de Yarumal (Antioquia), en la medida en que las eventuales consecuencias de la negativa de la UARIV generan implicaciones que podrían afectar el mínimo vital, el debido proceso y la igualdad de la actora. Tales circunstancias ocurren en el lugar donde actualmente reside la tutelante.
iii. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la actora. Por consiguiente, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Gudiela del Carmen Ortiz Carmona formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Gudiela del Carmen Ortiz Carmona formuló acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3377, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar a futuro las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales se reiteran en las consideraciones del presente auto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Gudiela del Carmen Ortiz Carmona contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3377, al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar a futuro las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales se reiteran en las consideraciones del presente auto.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General