Auto 523/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3382
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2018, José Hernán Pulgarín Sánchez presentó acción de tutela contra Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Consideró que dicha compañía vulneró sus derechos a la vida, a la salud, al agua potable y a la vivienda digna, dado que respondió negativamente una solicitud del accionante relacionada con la prestación del servicio de agua potable en su domicilio[1].
2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, que mediante providencia del 11 de abril de 2018[2], consideró que, al ser una empresa prestadora de servicios públicos, la accionada actúa como una entidad pública del nivel nacional, pues según afirmó la autoridad judicial, sus estatutos establecen que “está facultada para operar en cualquier lugar del país”. Por lo tanto, concluyó que, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, la acción debe ser conocida por “los Juzgados con carácter Circuito (Reparto) del Distrito Judicial de Manizales”, por lo que resolvió “rechazar por competencia” el recurso de amparo y ordenar que el expediente fuera remitido a la Oficina de Reparto para que hiciera la asignación respectiva.
3. El conocimiento del trámite le correspondió entonces al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. Por medio de auto del 16 de abril de 2018[3], dicha autoridad judicial indicó que no comparte los argumentos del Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, pues con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “está vedado al juez constitucional declarar la falta de competencia bajo la equívoca interpretación o aplicación de las reglas de reparto”. Por consiguiente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la normativa mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.
2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
ii. A través del auto del 11 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por lo tanto, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
iii. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela de la referencia, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 11 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por José Hernán Pulgarín Sánchez contra Aguas de Manizales S.A. E.S.P. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3382 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.
Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de abril de 2018 proferido por Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por José Hernán Pulgarín Sánchez contra Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3382 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General